Sentencia nº 2280 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: FALLO REVOCADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en fecha 08 de abril de 2.008. VER TAMBIÉN: Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 1638, Nº 588

(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 1382/1386 Nº 601). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A. y la Sra. Vocal de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. M.V.P., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2280/03, caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. B-104249/03 (Sala II Cámara Civil y Comercial) Incidente de embargo preventivo: C.F., M.Y. y otros c/ Ministerio de Trabajo de la Nación – Estado Nacional”

El Dr. Tizón, dijo:

Consta en el expediente Nº 104.249/03 -agregado por cuerda al presente- que a fin de asegurar las resultas del incidente de ejecución de honorarios deducido en el expediente B-101.936/03, el Dr. A.E.L., en representación de M.Y.C.F., R.A., M.A. y R.C.A., solicitó ante la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial la traba de embargo en contra del Ministerio del Trabajo de la Nación, sobre fondos depositados en las cuentas bancarias que detalla y por la suma de $ 3.587.634,53.

El presidente de ese trámite hizo lugar a lo solicitado, librando el oficio respectivo. Ello motivó el pedido de levantamiento de embargo sin tercería articulado por la Administración General de Ingresos Públicos –en adelante A.F.I.P.- (fojas 38/48) y el de levantamiento de embargo promovido por el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Contestado por el embargante el traslado que de ambas presentaciones se le confiriera, el 14 de octubre de 2003 el Tribunal resolvió rechazar esos planteos, imponer las costas a las vencidas y regular los honorarios profesionales del letrado representante de la actora Dr. A.E.L. en la suma de $ 72.000.-

En contra de tal pronunciamiento y solicitando su revocación, se presentan ante este Superior Tribunal de Justicia el Dr. J.A.P.A., en representación del Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fojas 13/17 de estos autos) y los Dres. E.D. y O.S.P., patrocinados por el Dr. E.R.S. por la A.F.I.P. (fojas 34/46) promoviendo recurso de casación e inconstitucionalidad el primero, y de inconstitucionalidad los segundos.

En lo que aquí interesa reseñar, señala el Estado Nacional que la sentencia causa agravio a su parte en tanto desconoce lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 3952, el título II de la ley 24.156, los artículos 67 y 68 de la ley 11.672 (éste último modificado por el artículo 39 de la ley 25.565), el artículo 40 de la ley 25.565, los artículos 94, 95 y 96 de la ley 25.401 que se incorporaron a la ley 11.672 y la resolución 30/2002 del Ministerio de Economía de la Nación, todo lo cual conforma el plexo normativo que regula la forma en que deben cancelarse las deudas por condenas judiciales a cargo del Estado Nacional. Destaca que esas disposiciones –cuya inconstitucionalidad no ha sido articulada por la ejecutante- son de derecho público y desplazan las disposiciones procesales comunes relativas a la ejecución de créditos en contra del Estado Nacional.

A tenor de esas normas -alega- los fondos del Estado Nacional resultan inembargables, pues todas las partidas presupuestarias están afectadas a gastos específicos vinculados con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Nacional cuya consecución se ve truncada por medidas como la dispuesta en autos y cuya revocación, en consecuencia, solicita.

Por su parte, la A.F.I.P. articula su recurso criticando la sentencia en tanto regula los honorarios profesionales del Dr. A.E.L. en la suma de $ 72.000.-. Califica tal decisión de inoportuna, parcial, desproporcionada y basada en el mero voluntarismo judicial. Señala que se ha obviado justipreciar la actuación profesional de los otros profesionales intervinientes en la causa y que la regulación a favor del D.L. fue dispuesta sin que medie pedido de su parte. El monto dispuesto –dice- es excesivo y no guarda proporción con la labor profesional a retribuir. Asegura que tal pronunciamiento cercena su derecho de defensa en juicio, provoca gravamen irreparable en su perjuicio y trasunta gravedad institucional que justifica su revisión en...

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