Número de sentencia | 2323 |
Fecha | 01 Septiembre 2004 |
Número de expediente | --2323-2003 |
(Libro de Acuerdos Nº 47 Fº 1286/1291 Nº 562 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A. y C.M.C. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 2323/2003, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 7196/03 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Sucesorio: R. de Roqués, B.E.”.
El Dr. Tizón, dijo:
Según consta a fojas 148 de los autos principales, el Dr. H.M., quien fuera representante de los herederos declarados tales en el sucesorio de B.E.R. de Roqués, el 9 de abril de 2003 solicitó la regulación de sus honorarios profesionales. En ese mismo escrito destacó expresamente que antes de transcurridos dos años desde la finalización del expediente, éste fue remitido a la Jurisdicción de la Provincia de Mendoza desde donde fuera requerido a los efectos videndi et probandi, lo que tornó materialmente imposible formular tal pedido con anterioridad. También solicitó se tomara como base de regulación el monto en el que fue valuado el acervo hereditario más los intereses moratorios.
A fojas 168 se presentó el Dr. D.A.M. en representación de E.H.R., heredero y administrador de los bienes de la sucesión, oponiendo la prescripción del derecho a la regulación y cobro de tales honorarios. Invocó al efecto el artículo 4.032 del Código Civil diciendo que el plazo de dos años previsto en el inciso 1º de esa norma debe computarse desde que fue posible la regulación o, en la hipótesis más favorable a su contraria, desde la finalización del trámite, lo que –dice- aconteció el 20 de diciembre de 1994 con el dictado del decreto que aprueba las operaciones de partición y adjudicación de bienes y se sobresee la causa. Sin embargo –dice- el Dr. M. se presentó casi 9 años después, lo que implica que ha operado la prescripción invocada. Asevera, por último, que la remisión del expediente a otra jurisdicción no impedía que el nombrado profesional interrumpiera el curso de la prescripción pidiendo la regulación de sus honorarios, lo que no hizo.
De ese planteo se corrió vista al Dr. M. quien lo contestó a fojas 173/184. Argumenta que no es de aplicación al sub lite la prescripción bianual del artículo 4032, inciso 1º primera parte del Código Civil, sino la quinquenal de la segunda parte del mismo artículo e inciso por tratarse, el presente, de pleito no terminado. En abono de esa postura afirma: a) que si bien el sobreseimiento del juicio sucesorio se dispuso el 20 de diciembre de 1994, su actividad profesional continuó hasta el 13 de abril de 2000 cuando pidió testimonios para inscribir las hijuelas; b) que aún después, formuló presentaciones para que el expediente fuera requerido del Juzgado de Mendoza a donde había sido remitido pidiendo luego que le fuera franqueado; c) que el administrador de la sucesión no practicó la rendición de cuentas lo que demuestra que aún el trámite no ha concluido. También afirma que aún para el caso de entenderse que la prescripción es la de dos años, la indisponibilidad del expediente hacía operable, en la especie, la previsión del artículo 3980 del Código Civil.
La cuestión fue resuelta por la Señora Magistrada admitiendo la excepción de prescripción opuesta por los herederos. Estimó para ello que desde el 13 de abril de 2000 (fecha de la última medida concretada en autos) habían transcurrido más de dos años sin que el letrado interrumpiera el curso de la prescripción, “lo que pudo fácilmente hacer, tal como realizó otras peticiones no obstante que el expediente original no se encontraba a su disposición ...” . Existiendo base económica –dijo- nada obstaba al interesado a solicitar tal regulación, por lo que debe cargar las consecuencias de su omisión. Consideró además que el peticionante incurría en contradicción, ya que, por un lado, alegaba que el plazo de la prescripción era el de cinco años y, por otro, admitía el bienal pero pretendiendo la dispensa del artículo 3980 del Código Civil.
Promovido recurso de apelación y sustanciado, se expidió la Cámara de Apelaciones confirmando aquella sentencia. Consideró para ello que la prescripción del crédito por honorarios no regulados opera a los dos años y que –según lo dejó establecido la Juez de la anterior instancia- la última actuación profesional del apelante se concretó el 11 de abril de 2000 (debió decir 13 de abril de 2000), de modo que desde esa fecha (que es la más...
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