Sentencia nº 181385 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

//la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintitres días del mes de abril del año dos mil ocho, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-181.385/07, caratulado: “Incidente de Ejecución de Honorarios en B-110.325/03, G., E.E. c / Comisión Municipal de Vinalito”, luego de lo cual,

El D.B.V. dijo: Que a fs. 4 se presenta el Dr. E.E.G. por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios en contra de la Comisión Municipal de Vinalito por la suma de pesos trescientos quince ($ 315,00).

Refiere que la demandada fue condenada en costas por la sentencia dictada en el Expte. Nº B-110.325/03 y que encontrándose firme dicho resolutorio, no se ha efectivizado el pago de sus honorarios profesionales.

Que citada de remate la accionada, según constancia de fs. 9/10 y vta., la misma no se presentó a ejercitar sus derechos.

El caso que nos ocupa guarda similitud con lo resuelto por el S.T.J. en el Expte. Nº 4915/2006 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. B-123.927/04 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por accidente de trabajo: F.A.T. por sí y sus hijos menores c/ Comisión Municipal de Santa Ana y Estado Provincial (Instituto de Seguros de Jujuy)”. (Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 2487/2489 Nº 831), donde se dijo que:“La primera cuestión que debe dilucidarse para establecer si es posible avanzar sobre las demás, es la que plantea la recurrente en torno a la oportunidad para establecer, en el particular caso de autos, si es o no titular del derecho al cobro de honorarios por la labor desarrollada en representación de la Comisión Municipal de S.A., en tanto las costas le fueron impuestas a ésta.”

Mi respuesta es afirmativa. Si bien –como lo sostiene la recurrente con apoyo en la jurisprudencia que cita- la sola regulación de honorarios no importa el reconocimiento del derecho a cobrarlos y es posible, al tiempo de su ejecución, desestimar la demanda en caso de que quien la promueve no sea titular de tal derecho, no es menos cierto que, sometida la cuestión a debate, nada justifica dilatar su tratamiento en tanto estén reunidos los elementos que permitan resolverlo.

Tal el caso de autos en el que la dilucidación de la cuestión sólo depende de la interpretación que se le asigne a la normativa citada por el a-quo. En particular, la de los art. 26 y 134 de la ley 4466.

“El último de los citados prevé que “los apoderados y...

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