Sentencia nº 185436 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: El Expediente Nº B-185436/08, “Cesación de cuota alimentaria en A-81869/94: Catacata, R. c/ Catacata, I.M., Catacata, E.Y., Catacata, T.S., C.R.J. y Catarata, C.R., y;

CONSIDERANDO:

I. Viene el Sr. R.C. con el patrocinio letrado de las Dras. G.C. y A.B.V. y deduce juicio sumario por cesación de cuota alimentaria en contra de los Sres. I.M., E.Y., T.S., R.J. y C.R.C., fijada en el Expte. A-81169/94, con fundamento en la mayoría de edad alcanzada por sus hijos, según partidas de nacimiento que acompaña. Ofrece prueba, dice el derecho aplicar, cita doctrina y solicita se haga lugar a los solicitado con costas a la contraria.

Corrido traslado en legal forma (fs. 35/39), los demandados no comparecen a contestarla, por lo que la parte actora solicita el decaimiento del derecho a fs. 41, a lo que se hace lugar, llamándose autos para sentencia a fs. 42, Providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

II. Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1994 recaída en el expte. Nº A-81169/94 (agregado por cuerda), se homologó el convenio celebrado entre los Sres. E.T.Z. quien actuaba en nombre y representación de sus nueve hijos menores y el actor, convenio en el cual se fijaba una cuota alimentaria del 70% de los haberes que percibía el Sr. Catarata, suma que sería descontada por planilla en forma mensual por la repartición de Vialidad de la Provincia.

De las constancias de fs.4/8 surge que los demandados han adquirido la mayoría de edad. Y que a pesar de haber sido debidamente notificados (fs. 35/39), los mismos, no comparecieron a contestar la demanda.

Al respecto el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: "Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, "O. por daños y perjuicios: Sucesión de I.M. c/ Delia Albornoz").

De conformidad a lo expresado, se deben tener por ciertos los hechos invocados por la parte actora, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio demuestre lo contrario.

Ahora bien, el derecho alimentario de los hijos es consecuencia de la patria potestad y ésta corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos mientras sean menores de edad y no se encuentren emancipados. (arts. 264 y 306 del ...

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