Sentencia nº 183060 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil ocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-183.060/06, caratulado: “Amparo y Medida cautelar innovativa: M., V. –G., Eusebia c/ Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 15/20 se presenta V.M. en representación de su hijo menor J.G.M., y E.G. con el patrocinio letrado de los Dres. F.E.A. y S.C., deduciendo acción de amparo y medida cautelar en contra del Estado Provincial. Concretamente pretenden se condene a la demandada a suministrar alojamiento para la subsistencia de sus familias e hijos menores hasta tanto se los inserte en algún programa social de tierras o viviendas o se les la tenencia de las fracciones que dicen venían poseyendo.

Al relatar los hechos manifiestan ser poseedores hace mas de veinte años de los terrenos individualizados como casas 3 y 4 del pasaje 1 del B.H.H. y que junto a otras familias integran el pasaje paralelo a la calle J.M.G. y margen del arroyo los huaicos.

Que ese pasaje se encuentra formado por cuatro familias cuyos jefes de familia son: 1) M.M.V., 2) T.S., 3) V.M. y la familia de J.G.M. y 4) E.G..

Que esa pequeña vecindad tiene una antigüedad de mas de veinte años, que allí nacieron y jugaron sus hijos y ahora sus nietos. Que entre la familia de V.M. cabe destacar a su concubina M.M.L. y a sus hijos: J.G.M. y A.C. de 19 años y A.M.M. de 3 años, V.N.M. de 16 años, R.S.L. de 16 años y que la Sra. E.G. vive con su hijo G.C..

Agregan que por el desalojo sufrido perdieron la documentación, partidas de nacimiento, D.N.I., habiendo extraviado en la confusión la totalidad de la documentación.

Añaden que ninguno de los habitantes es usurpador, por que se trata de terrenos fiscales, que además no son descuidados, ni rebeldes ya que nunca se los cito a comparecer al expediente penal Nº 598/07 o a la Dirección de Recursos Hídricos.

Que el día 7/01/08 sufrieron el mas humillante atropello a sus derechos. Que sus construcciones fueron derrumbadas y destechadas, y sus casas arrojadas a la intemperie, y sus hijos quedaron sin cama y sin techo que los abrigue de la lluvia. Que arbitrariamente solo dos familias (M. y G.) fueron desalojados por personal de la Policía de la Provincia con fundamento en que la zona es de alto riesgo, y sin embargo las otras dos familias (S. y V. conservan sus posesiones.

Que la situación es grave y acuciante en tanto se encuentran a la intemperie bajo una carpa al margen de los terrenos esperando una respuesta de la Justicia y vigilados por la Policía, con las ropas mojadas por las intensas lluvias, y con grave perjuicio a su salud. Agregan que en la zona nunca hubo problemas por crecidas, ni otros fenómenos de la naturaleza, que se encuentra habilitado el servicio de luz, agua y teléfono, el lugar es seguro y que en veinte años no ha crecido el supuesto arroyo ni tampoco crecerá, en razón de que es muy pequeño y se desprende del canal que viene de R. recién mas abajo donde se conecta con el ríos y se ensancha y puede dar lugar a que se lo llame con propiedad Arroyo Los Huaicos. Que en la parte donde se asentaban tiene una longitud de 50 cm., por 10 cm., de profundidad por lo que no es, no fue y no será nunca una zona de alto riesgo.

Que en el año 2.004 la familia M. presentó una nota a la Dirección de Recursos Hídricos a fin de que se reconozca la titularidad de la fracción que venía poseyendo, y ese año también se constituyó personal técnico de esa Dirección y manifestó que la zona no era de riesgo y que para el caso de tener que desalojarlos los tenían que trasladar a otro lado. Que a ello se suma la arbitrariedad de que solo se desalojo a sus familias, quedando otras dos que no fueron desalojadas. Que es dable advertir el error y la arbitrariedad en tanto de la orden judicial que radica en haber indicado que se tenía que desalojar las construcciones realizadas detrás de los lotes 23 y 24 que son las que se encuentran detrás de la propiedad de H.F.M. dejando intactas el resto de las construcciones. Que por otra parte conforme a lo resuelto por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, la titularidad registral de los terrenos que habitan resulta muy confusa, y que ellos entendían que eran terrenos fiscales. Que por otra parte esos terrenos nunca han sido poseídos por H.F.M. por lo que este último nada podía reclamar, y sin embargo el Juez Penal se ha constituido en Legislador y le atribuye la titularidad al mismo. Que la decisión también es arbitraria en tanto no se puede entender como se puede desalojarlos y entrega la posesión de zona riesgosa a otra persona que en definitiva pretende se le entregue la zona para lucrar con el negocio del ripio.

Dicen violentados los derechos de defensa y debido proceso legal en tanto jamás fueron citados ni por el Juzgado Penal ni por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, para informarles que la zona era de riesgo ni que se pretendía desalojarlos. Que en el expediente penal no figuran como imputados ningún integrante de la familia M. ni la Sra. E.G.. Que la sola carátula del expediente penal pone de manifiesto que el desalojo se resolvió sin previa citación, sin posibilidad de ejercer defensa y que ello solo hace procedente el amparo. Que se consideran interpelados por esa situación en la que dos familias fueron colocadas en estado de indefensión respecto del derecho humano mas importante que ese el Derecho a la Vida, el que resulta agraviado al extremo de encontrarse en la calle con hambre y frío y sin la posibilidad de ser trasladados a otro lugar, y que frente a ello no pueden esperar que la pretensión se ejerza por vía ordinaria o que simplemente no se haga nada.

  1. derecho y dicen de la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la cautelar peticionada y de la acción de amparo, ofrecen prueba y efectúan reserva del caso federal.

Conferido traslado de la acción y fijada la audiencia que prevé el artículo 396 del Código Procesal Civil por expresa remisión normativa del artículo 11 de la ley reglamentaria del amparo en nuestra Provincia (Ley 4.442) (fojas 21), a fojas 44/54 se presentó la Dra. M.B.T. con el patrocinio letrado del Dr. A.O. en representación del Estado Provincial -conforme a la copia de decreto de designación Nº 35-G-07 que presenta (fojas 31), contestando el traslado conferido y oponiéndose al progreso tanto de la medida cautelar como de la acción principal.

Luego de negar en general todos y cada uno de los hechos expuestos y la documental agregada por la actora, realiza sendas negativas particulares a las que me remito en honor a la brevedad.

Dice de la improcedencia del amparo en virtud de que la vía elegida no puede suplantar a la administrativa, la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en tanto la orden de desalojo no proviene de un acto caprichoso de autoridad administrativa sino que se trata de una medida dispuesta en el marco de un proceso penal en el que se investiga un delito y en el que se ha dictado una resolución jurisdiccional que ordena la desocupación del bien o porción del bien ocupada entre otros por los demandantes, con fundamento en que se trata de un riesgo para sus ocupantes. Que además no existe daño inminente y grave ya que los accionantes han omitido probar el perjuicio que invocan a lo largo de su demanda. Que del propio libelo introductoria se puede concluir que la medida ordenada por la Justicia Penal no se hizo efectiva ya que los amparistas no han sido desalojados del predio que ocupan ilegítimamente. Niega la existencia de un perjuicio real y concreto.

Con relación a la urgencia manifiesta que la misma no existe en tanto los demandantes tuvieron tiempo suficiente para evaluar y considerar los extremos de la precaria e ilegal situación en la que construían sus viviendas pero se mantuvieron inactivos en todo momento, para pretender ahora denunciar un apuro en la intervención de este Tribunal para la resolución de la cuestión vinculada con su ocupación ilegítima. Destaca que los actores no ocupan tierras fiscales, sin que habitan en la cuenca de un arroyo, hecho que los mismos reconocen al demandar, que se trata de una zona de alto riesgo y que la tenencia de esa tierras no les fue otorgada por ninguna autoridad administrativa. Agrega que ninguna gestión se ha realizado por las vías administrativas para la entrega de tierras por lo que la supuesta urgencia y responsabilidad que se endilga a la Provincia no existe. Que la situación fáctica que ha dado origen a las actuaciones penales es el conflicto entre particulares titulares del dominio de los lotes situados a la vera del arroyo y los ocupantes del lugar en virtud de lo que a la fecha el Sr. G.G. –hijo de una de las demandantes- ha sido imputado por el delito de usurpación por turbación tal cual se acredita con la propia instrumental presentada por la actora y obrante a fojas 9. Luego refiere a la sentencia dictada en el fuero Penal, a la improcedencia sustancial de la acción por la imposibilidad de habitar una zona de riesgo, la inexistencia de trámite de solicitud de tierras, y la ausencia de requisitos que hagan procedente la cautelar solicitada en autos.

Por último solicitan la integración de la litis con citación de tercero al Sr. H.F.M. –propietario de uno de los terrenos afectado por el asentamiento ilegal-, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Conferido traslado a la actora a fin de que enuncie hechos nuevos introducidos en la contestación de demanda y no considerados al demandar y ofrezca contraprueba (fojas 71) el Dr. Alancay niega que no exista el trámite de solicitud de tierras y ofrece como contraprueba un oficio a la Dirección de Recursos Hídricos a fin de que remita informe sobre nota presentada por la Sra. M.M.L. entre los años 2001/2002 y se pone a la citación de tercero. Luego de oposiciones...

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