Sentencia nº 149924 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy. República Argentina, a los 10 días del mes de JULIO del año Dos Mil Ocho, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, los Sres. Jueces D.. N.B.I.; C.M.C. y S.A.F. (Juez Habilitada), vieron el Expte. Nº B-149924/07, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: JURE, FRANCISCO; MARTIARENA DE JURE, J.R. c/ MERENSKY, OSCAR; AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA”; y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I.; dijo:

A fs. 62/66vta, se presenta Dr. FERNANDO ZURUETA (h) en nombre y representación de los Sres. F.A.J. y J.R. MARTIARENA DE JURE a mérito de la Copia de Poder General para Juicios que en fotocopia debidamente juramentada acompaña a fs. 02/03vta. y 68/69vta. de autos, e interpone formal DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del Sr. O.M. y AGROSALTA COPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.

Fundamenta su pretensión en el hecho de que su mandante se trasladaron en fecha 11 de Junio de 2004 a la Ciudad de C. en la camioneta de propiedad de los mismos marca FORD RANGER XLT C/C 4x2, Dominio DHS 631, vehículo que se encontraba asegurado en AGROSLATA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, mediante Póliza Nº 407203/04, seguro contratado que cubría , entre otros siniestros, el robo del vehículo asegurado hasta la sumad e PESOS TREINTA Y DOS MIL ($ 32.000.-).

Ya en la Ciudad de Córdoba y siendo aproximadamente horas veinte del día mencionado precedentemente , dejaron el vehículo mencionado en un lugar cercano a la iglesia en a cual se llevaba a cabo la ceremonia religiosa de casamiento a la cual habían concurrido. Transcurridos treinta minutos, regresaron al lugar donde habían dejado estacionada la camioneta, constatando que la misma había sido robada.

Relata el letrado que a pesar de las averiguaciones realizada en el lugar , entre otras personas al joven que cuidaba los coches, procedieron a realizar la denuncia pertinente ante la Unidad Décimo Cuarta dependiente del Poder Judicial; Ministerio Público Fiscal, Dirección de Policía Judicial, Secretaría de Sumarios y –Asuntos Judiciales de la Ciudad de C..

Asimismo, expresa que en forma inmediata formularon la denuncia correspondiente al representante de la Compañía en Jujuy Sr. O.M., M. Nº 045145, quien informó a sus mandantes que no debían preocuparse toda vez que la Compañía aseguradora abonaría íntegramente la indemnización correspondiente al siniestro denunciado.

Relata que transcurrido el plazo de noventa días de “espera por si aparecía la camioneta” y al no tener respuesta alguna de la Compañía, la Sra.- J.R.M. envió una carta Documento a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, pidiendo le fuera abonada la suma dineraria correspondiente por el referido siniestro, recordándoles que habían pasado ocho meses, sin que hasta ese momento (25 de Febrero de 2005) se le hubiere abonado suma laguna , informándoles además que se había dado cabal cumplimiento a todos los requisitos solicitados por el representante de la compañía, incluso la transferencia del vehículo a favor de la misma.

Expresa que fue grande la sorpresa cuando

A. responde la carta documento remitida por la actora e informa que en esa Cooperativa no se encuentra amparada la unidad robada el día 11 de junio de 2004, haciéndosele saber que la Póliza Nº 407203 no pertenece al año 2004, sino que corresponde al año 2003 y que cubría un vehículo marca rural Renault 21 R nevada 1994, placa identificatoria RDV 043, desde el día 20/01/03 al 20/05/03, siendo el socio asegurado el Sr. F.J. , contestación que efectuara en fecha 02 de marzo de 2005.

La situación antes relatada, motivó el envío de otra Carta Documento de fecha 11 de marzo de 2005 por la que se rechazó lo sostenido por la Compañía informando la Sra. de J. que obraba en su poder la Póliza de Seguros emitida por Agrosalta Seguros, la que se aseguraba la camioneta Ford Ranger C/C 4x2, Dominio DHS-631 con vigencia desde el día 20-05-04 hasta el 20-09-04, la que llevaba el Nº 407203-04 renovación cuatrimestral con el Nº de socio 07145 y que llevaba la firma de H.M., en su carácter de Gente y J.C.O. como P.. Asimismo la actora informó a la Compañía en dicha misiva que se abonaron a su agente el Sr. O.M. las primas mensuales y que la póliza se encontraba vigente al momento del robo de la camioneta y con los pagos de las primas al día.

A su vez A. contesta dicha carta, manifestando que el Sr. O.W.M., no rindió pago alguno a esa aseguradora y que mal podría haberlo hecho por inexistencia de la póliza. También informaron en dicha oportunidad que la carta documento por la cual solicitaban explicaciones al Sr. M. había sido devueltas y que pondrían el expediente administrativo correspondiente a consideración de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Refiere el letrado que ante tal situación y el desconocimiento de la obligación tanto de la Compañía Aseguradora como del productor asesor, los ha perjudicado gravemente al no haberle abonado A. el monto asegurado por el siniestro sufrido.

Pone de relieve el presentante el total desprecio de la Compañía Agrosalta por el contrato de seguros que la unía con sus representados, pretendiendo maliciosamente aprovecharse de una situación confusa, que si fuera cierta no sería oponible a sus mandantes a los fines de evadir responsabilidades e incumplir con sus obligaciones de indemnizar el evento que fuera objeto del contrato de seguro.

Destaca que el Sr. O.M. suscribió un compromiso de pago por el cual manifestó adeudar a sus mandantes la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($ 32.000.-), asumiendo la responsabilidad de no haber abonado la cuota de póliza de seguro Nº 407203/04 de Agrosalta Cooperativa de Seguros, asegurando la plena vigencia de la póliza.

En cuanto al daño material que pretende le sea indemnizado , refiere que el Sr. F.J. es médico oculista y debe trasladarse tanto a su consultorio que queda a varias cuadras de su domicilio, como así también atender pacientes en sus domicilios; realizar trámites ante el Colegio Médico; obras sociales , en los bancos, sin contar con los quehaceres ajenos a su profesión, para los cuales utilizaba la camioneta sustraída y de la cual se vio privado abruptamente, ocasionándole desorganización en sus tareas y recurrir a otros medios de movilidad como remises, taxis o trasladarse a pie.

En el caso de la Sra. J.M., la misma es comerciante y posee un negocio ubicado en calle O. esquina B., que funciona con el nombre comercial S., utilizando la camioneta para el funcionamiento de su negocio, la que le resultaba indispensable para la carga de mercadería que le enviaban sus proveedores y efectuaba a su vez la entrega de los artículos adquiridos r sus clientes . A este respecto solicita se tenga en cuenta que los objetos que vende la misma son generalmente regalos (casamientos, cumpleaños , aniversarios ), resultando habitual que los objetos sean abonados en el local comercial y luego sean entregados por la Sra. de J. en el domicilio de sus destinatarios.

Refiere que las molestias ocasionadas a sus mandantes a partir del robo de la camioneta fueron múltiples, muchas de ellas ocasionadas por Agrosalta, quien si hubiera cumplido con sus obligaciones, las mismas pudieron durar poco tiempo, debiendo inclusive sus clientes adquirir luego de un largo tiempo otro vehículo, adquiriendo en el año 2004 un automóvil Peugeot 306 de algún modo para reemplazar la camioneta siniestrada, e que como resulta claro al ser un vehículo pequeño no reemplaza las prestaciones y posibilidades que brinda una camioneta.

Concluye al respecto diciendo que sus mandante tuvieron que desembolsar dinero de su propio peculio para adquirir dicho automotor , con prescindencia del cobro del seguro y/o de la prestación debida por Agrosalta, generándoles dificultades económicas y financieras.

En cuanto al daño moral que reclama, expresa que la sola circunstancia de haber peregrinado y seguir haciéndolo para perseguir el cobro de la prestación debida, les generó y les genera angustia, incertidumbre y malestar, el que se agrega al mal momento pasado por la sustracción de la camioneta .

Posteriormente ofrece pruebas, cita el derecho que avala su pretensión y peticiona se haga lugar a la demanda que incoa, condenándose a los demandados en forma solidaria a abonar la indemnización correspondiente, con más intereses , multas y actualización monetaria.

Corrido el traslado de la demanda (fs. 79), concurre a contestarla a fs. 113/121 el Dr. C.M. , quien lo hace en nombre y representación de AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a mérito de la copia juramentada de Poder General par Juicios que en fotocopia juramentada adjunta a fs. 11/112. Luego de formular negativas generales y especiales respecto a los hechos esgrimidos por los accionantes, plantea como defensa de fondo la de falta de legitimación pasiva , en el entendimiento de que la demanda incoada no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos incumplimiento contractual derivado de un contrato de seguros.

Refiere que AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA ha sido totalmente ajena a los daños sufridos por los actores, razón por la que no le cabe a la misma obligación alguna de indemnizar los daños.

Considera que su parte resulta ajena a la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.

Sostiene lo antedicho en la circunstancia de que los actores aducen una supuesta relación contractual que los unía con la compañía y para probar dicho extremo adjuntan póliza de seguros y recibos de pago de primas de seguro.

Manifiesta que conforme lo establece el art. 1137 del Código Civil existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos y que uno de los principales elementos del contrato es el consentimiento, el que se manifiesta por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptada por la otra (art. 1144 del C.C).

Expresa...

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