Sentencia nº 150353 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los veinte días del mes de junio del año dos mil ocho, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-150353/06, caratulado: "Indemnizaciones de-rivadas de un despido sin causa y otros rubros: Virginia del Valle Llanes c/ J.A.P. y La Querencia S.R.L."; tras lo cual, y luego de deliberar:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de Virginia del Valle Llanes, la Dra. A.S.G. promueve demanda en contra de J.A.P. y La Querencia S.R.L., en concepto de habe-res impagos, aguinaldo y vacaciones proporcionales, indemnizacio-nes por despido y preaviso, e incrementos indemnizatorios previs-tos por el art. 2 de la ley 25.323 y por el art. 16 de la ley 25.561. Se exponen los siguientes hechos. La actora ingresó bajo dependencia de la demandada el 06/09/01 cuando el establecimiento se denominaba F.S.J. y era su propietaria Alicia Fe-rrari de Peirone (esposa del demandado); luego, a partir del 13/05/02, pasó a ser su titular la hija de la nombrada, L.V.-leriaP.; y, desde el 01/08/03, pasa a denominarse Frigorífi-co La Querencia S.R.L., siendo su dueño J.A.P.. Asi-mismo, se dice que cumplía tareas de cajera y que percibía un sueldo mensual de $ 676,99; que, el 31/05/04, es despedida verbal-mente; que, ante ello, el 02/06/04 procede a intimar al principal a que ratifique o rectifique la situación laboral bajo apercibi-miento de darse por despedida; que, en respuesta a ello, el 16/06/04 el demandado ratifica despido verbal ocurrido el 31/05/04 argumentando motivos económicos financieros; que esa pieza postal es rechazada por la trabajadora el 18/06/04, por no haberse reali-zado el procedimiento de crisis; que, al ser despedido, no se le pagaron los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004; que, no obstante las distintas titularidades del estable-cimiento, la explotación y el lugar de trabajo eran los mismos, y trabajó ininterrumpidamente para los mismos propietarios; que, por ello, la antigüedad debe computarse como lo ordena el art. 18 de la LCT. Es lo esencial de la demanda, que concluye ofreciendo prueba.

    A fs. 53/56 contesta demanda el Dr. V.M.L.-me. Realiza una serie de negativas. Expresa que la doble indemni-zación es improcedente porque se aplica a los empleados ingresados hasta el 31/12/02; como así también que no se probó que su parte hubiera recibido los telegramas que dice haber enviado la actora. Ofrece como prueba, las constancias de autos.

    A fs. 60 y vta. la actora contesta el traslado de los hechos nuevos. A fs. 63 y vta. se decreta la apertura a prue-ba. A fs. 109/110 se presenta la pericial contable y, a fs. 124/126, la contestación a las observaciones de fs. 115. Finalmen-te, a fs. 144 se celebra la audiencia de vista; en ella absolvió posiciones el demandado, y se produjeron los alegatos.

  2. En primer lugar se analizará las indemnizaciones por despido y preaviso. La negativa del principal a haber recibido los telegramas que invoca la trabajadora –sobre todo el de fs. 36- queda desvirtuada por el texto de la carta documento de fs. 25 que expresamente reza: "Acuso recibo de telegrama y ratifico despido verbal (...)"; esta pieza postal aparece firmada por A.J.P.D. 5.269.067, y no fue desconocida por la accionada, sea en su contenido sea en la firma. Además, el número de documento coincide con el consignado en el poder general para juicios y trá-mites administrativos que el demandado confiere al Dr. L.me (ver fs. 51). De tal manera, entonces, queda acreditado que recibió el telegrama de fs. 26 ("Acuso recibo de telegrama") y que existió el despido verbal invocado ("y ratifico despido verbal"). Siendo así, y teniendo en cuenta que en esa carta documento el demandado argu-menta razones económicas-financieras como causa del despido, in-cumbe a la accionada acreditar las mismas como así también que concurren los requisitos que al respecto prevé el art. 247 de la LCT. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que: "A los fines de ampararse en lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya sea que las circunstancias económicas se traduzcan en falta o disminución de trabajo, o en fuerza mayor, corresponde al empleador demostrar que tal evento le es ajeno e inimputable, y que no era previsible o que fueron estériles las medidas tomadas para evitarlo, toda vez que se trata de situacio-nes que derivan en una excepción a la obligación de dar trabajo, y tal extremo obliga a adoptar las respectivas medidas de diligencia para satisfacer el débito laboral" (CNAT, S.I., 14/09/95, DT 1996-A, 437). Nada de ello se ha probado, como tampoco que concu-rrieran en autos los...

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