Sentencia nº 5608 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: COBRO DE PESOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. RETENCIÓN INDEBIDA. CUOTA SOCIAL. MUNICIPALIDAD DE JUJUY. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. IMPROCEDENCIA. MORA. MORA AUTOMÁTICA. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. NEGACIÓN DE LOS HECHOS. Descuentos por planilla. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 774/778 Nº 282). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de junio del año dos mil nueve, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M.d.C., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5608/2007, caratulado: ”Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-93.376/02 (Sala I – Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos, daños y perjuicios: Club Social, Cultural y Deportivo Municipal c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y su acumulado Nº 6078/2008”.

El D.G. dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Club Social, Cultural y Deportivo Municipal para condenar a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy a pagarle la suma de $ 255.920,18 más intereses y costas. Desestimó, en cambio, el reclamo de indemnización por daños y perjuicios.

La actora esgrimió al demandar el contrato que vinculó a las partes, en cuyo mérito la Municipalidad se comprometía a descontar de los salarios de sus dependientes -a la vez socios de la entidad actora- y entregar a ésta, los montos en concepto de cuota societaria, así como los relativos a las compras en comercios que se realizaban a través de la modalidad denominada “descuento por planilla” instrumentada por la asociación. Denunció que, habiendo concretado tales descuentos, la Municipalidad retuvo esos montos incausadamente. Demandó, por ello, el pago de lo debido, sus intereses y también los daños y perjuicios que el incumplimiento oportuno generó en la acreedora. Concretamente, el que dijo debió afrontar porque el déficit provocado por el incumplimiento de su contraria, le impidió hacer frente a sus propias obligaciones, por las que fue demandada, condenada y cargada en costas.

Para resolver en ese sentido, el sentenciante desestimó ante todo la falta de personería y de legitimación activa alegadas por la demandada. La primera, porque siendo de previo y especial pronunciamiento, debió interponerse dentro de los diez primeros días del traslado de la demanda. La segunda, porque la relación jurídica sustancial que vinculó a las partes, resultaba evidente del convenio cuyo incumplimiento denunció la actora.

Desestimó luego la defensa asentada en la falta de reclamo administrativo previo que, al decir de la accionada, constituía insalvable óbice al progreso de la demanda. Para así pronunciarse, la entendió inexigible porque la obligación demandada tenía como causa la retención indebida de fondos, conforme lo delataba la naturaleza del crédito cuyo pago se procuraba. Citó las disposiciones del capítulo VI, inc. b del art. 45 de la ley 5238 a la que adhirió la Municipalidad mediante Decreto Acuerdo Nº 0236.01.009 con acuerdo del C.D..

Descartó luego que la pretensión fuera improcedente porque la cláusula cuarta del convenio no establecía plazo de cumplimiento. Juzgó al respecto que, conforme lo previsto en el art. 622 del Cód. Civil, se trataba de obligación pura y simple, por lo que la mora se había producido en el instante mismo en que la Municipalidad pagó los sueldos a sus agentes concretando los descuentos y reteniendo los montos del Club accionante. Evocó el art. 527 del Cód. Civil y doctrina alusiva.

Seguidamente mérito la prueba rendida. Consideró demostrado el monto debido, desestimó las observaciones formuladas a la pericia contable lo mismo que el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.983 planteada por la actora y fijó en $ 255.920,18 el capital histórico.

Para rechazar la pretensión indemnizatoria, consideró que, conforme pacífica doctrina, las deudas dinerarias devengan intereses en todos los casos, se demuestre o no la existencia de perjuicio derivado de la falta de cumplimiento en término, conforme resulta del art. 622 del Cód. Civil. Estableció así que en las obligaciones de ese tipo el interés moratorio constituía la única indemnización por el retardo en el cumplimiento. Citando la nota de ese precepto señaló que “cuando se ha querido otorgar el derecho a una indemnización superior, el Código lo ha hecho en forma expresa (arts. 1722 y 2030)”. En el capítulo IV, título VII de la sección I del libro II del Código no se prevé norma alguna para regular la extensión del resarcimiento, tal como lo hace en los arts. 519 a 522, que constituyen el título III de la misma Sección, cuyo libro se titula “De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen como objeto sumas de dinero”. Concluyó así en que, por el retardo, la demandada sólo debía pagar los respectivos intereses.

En el siguiente capítulo, determinó que, para calcular los intereses moratorios, se aplicaría la tasa pasiva que publica diariamente el B.C.R.A con ajuste a la “doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia”.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

En contra de esa sentencia, ambas partes articulan recurso de inconstitucionalidad.

La actora, representada por la Dra. S.M.F., se agravia por la desestimación de su pretensión indemnizatoria (fs. 10/13). Después de reseñar los antecedentes del caso y transcribir la parte pertinente de la sentencia, expresa que si bien es cierto que el art. 622 del Cód. Civil prevé un límite a la responsabilidad contractual del deudor, éste no es absoluto. El mismo cuerpo normativo contempla la reparación del mayor daño sufrido, por ejemplo, cuando el deudor deliberadamente deja de satisfacer su obligación (dolo) o cuando existe un perjuicio especial y distinto a la mera improductividad del capital (daño propio o particular). Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas al respecto y que una parte importante de ellas es conteste en admitir una reparación plena si el acreedor logra acreditar un perjuicio diferente al mero lucro cesante derivado de la improductividad del capital. Lo contrario –dice- es inequitativo. El art. 622 del Cód. Civil no autoriza al acreedor a reclamar una indemnización suplementaria, pero tampoco la prohíbe expresamente. El daño moratorio que indemniza el lucro cesante es distinto al daño propio o particular. Su mandante –insiste- sufrió ambos.

Califica el incumplimiento de la Municipalidad como doloso y dice que causó un daño mayor al irrogado por la mora, pues le impidió cumplir sus compromisos con los proveedores de bienes y servicios. Accionada su parte por esos incumplimientos, fue condenada judicialmente con costas, representando éstas el mayor daño cuyo resarcimiento aquí reclama. También debió enfrentar una indemnización a una dependiente con motivo de la desvinculación laboral causada por la falta de pago de sus salarios.

F. reserva del caso federal y pide, concretamente, se haga lugar a su recurso, con costas.

El recurso de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy fue promovido por la Dra. M.M.R.(fs.69/75). Después de exponer los antecedentes del caso, aludir a los requisitos formales de su presentación y transcribir la parte resolutiva de la sentencia, aborda los agravios que dice le provoca. Al fundar el primero, denuncia apartamiento de la ley y flagrante arbitrariedad, en tanto la sentencia establece que no era exigible al actor el reclamo administrativo previo como recaudo condicionante de la procedencia...

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