Sentencia nº 10002 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

“SAN SALVADOR DE JUJUY, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10002/08, “DESALOJO POR FALTA DE PAGO: R.R. EDUARDO C/ PUENTEDURA PEDRO CESAR, INSAUSTI EDUARDO” (Expte. Nº B-176843/07, Juzgado Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº 13), del cual dijeron:------------------------- Deducida demanda de desalojo por falta de pago y dictándose sentencia que hace lugar a la misma, se levanta en apelación el Dr. E.G.I. como apoderado del Sr. P.C.P., el que fuera condenado a desalojar el inmueble objeto del juicio. Recurre de la sentencia articulada por entender que la acción era improcedente por cuanto la actora en ningún momento dio por rescindido el contrato de locación.------------------------------------------- Corrido traslado de la demanda, la contesta el Dr. Oscar Correa Arce en representación de E.R.R.. Se opone al recurso por las razones que expresa a las que nos remitimos brevitatis causa.------------------------------------- Concedido el recurso, elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mimos se encuentran en estado de dictar sentencia.----------------------------------------------- Ya este tribunal tiene sentado en forma reiterada que “cuando se ventila un desalojo en razón de falta de pago, para poder recurrir, el apelante debe acreditar por lo menos que ha satisfecho los alquileres correspondientes al lapso que media entre la contestación de demanda y la sentencia de desalojo (art. 494 CPC)” (Expte. 308/85). Y “es a cargo del demandado acreditar al momento de interponer el recurso, haber satisfecho las rentas vencidas o consignarlas en el Juzgado” (Exptes. Nº 1616/90; 2338/93).------------------------- En autos el recurrente, si bien dice en la contestación de demanda, que tiene abonado lo pretendido por el acreedor en un juicio ejecutivo, no ha acreditado en autos que haya abonado las rentas que correspondían al término transcurrido entre la interposición de demanda (09 de octubre de 2007) y la articulación del presente recurso (15 de febrero de 2008). Ya el Codificador sobre esta situación, comentado el art. 494 del CPC, tiene dicho: “no es posible que (los inquilinos) so capa o so color del trámite del juicio, troquen el contrato de locación o del uso de la cosa con carácter oneroso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR