Sentencia nº 164643 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS: los de este Expte. Nº B-164643/06, caratulado: “Incidente de Revisión en el Expte. Nº B-122879/04 caratulado: “Pequeño Concurso Preventivo de Petrolera Jujuy, S.A.” promovido por ESSO Petrolera Argentina S.R.L., del que

RESULTA:

A fs. 68/81 vta. se presenta la Dra. M.L.B., en representación de ESSO Petrolera Argentina S.R.L., deduciendo recurso de revisión en los términos del art. 37, segundo párrafo de la ley 24522, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.006, por la cual se declara inadmisible el crédito insinuado por su mandante.

En su extenso libelo, reitera en un todo su presentación tempestiva, manifestando que Petrolera Jujuy no puede borrar de un plumazo casi 20 años de relación comercial con ESSO, lo que implica desconocer que los contratos se celebran para ser cumplidos,...”

Expresa asimismo que si no se hiciere lugar al planteo formulado, necesariamente habría de realizar una interpretación fáctica y jurídica de las conductas asumidas por las partes, contraria a la teoría de los propios actos, por cuanto ahora el concursado asume una posición diametralmente opuesta a la que mantuviera durante la relación contractual.

Corridos los traslados pertinentes, contesta a fs. 92/115, el letrado de la concursada y a fs. 122/126 la Sindicatura.

El primero solicita el rechazo de la pretensión conforme a los argumentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.

La Sra. S.C.P.N.L.P. de Z. con el patrocinio letrado del Dr. N.Y. (h), luego de analizar los puntos cuya revisión se solicita, ratifica en todos sus términos el informe individual oportunamente presentado.

Refiere asimismo que, “disconforme con el fallo señalado, en autos la incidentista ocurre a peticionar el reconocimiento del crédito otrora insinuado sobre la base de los mismos elementos justificativos de la acreencia que pretende, sin incorporar en esta instancia mejores o mayores medios de demostración vinculados al origen de la deuda que pretende”.

Agrega más adelante, “..., pese a tratarse el incidente de marras de una acción de conocimiento pleno, la incidentista ha omitido cumplir con los recaudos exigibles para la procedencia de la acción por ésta deducida”, y posteriormente expresa que “pesa sobre la actora (ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.) brindar, -dentro del marco de amplitud probatoria asignado por el ordenamiento concursal- la acreditación suficiente del/los acto/s jurídico/s subyacente/s de lal deuda que pretende le sea reconocida, en el caso como crédito pendiente”.

A fs. 127 se llama “Autos para sentencia”, providencia ésta que fuera recurrida por la Dra. B., la que finalmente con la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia, y luego de devueltos los autos, recién se encuentra en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

El principal agravio esgrimido por la incidentista proviene de la declaración de insuficiencia de las pruebas presentadas.

Sobre el particular diré que es criterio reiterado de la suscripta, el que lo sostuviera expresamente en oportunidad de resolver distintos incidentes de revisión, en diversos concursos y quiebras, (ver entre otros el Incidente de revisión solicitado por Alenco S.A.I.C. en el expte. B-47495/99: Concurso Preventivo de Empresa de Transporte San Salvador S.A.”), el proceso de verificación de créditos no importa una controversia entre acreedor y deudor, sino que se trata de probar el crédito frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez. Esto explica entonces que quien promueve el incidente de revisión, debe probar la causa del crédito cuyo reconocimiento pretende.

La verificación pedida en el concurso mercantil, frente a la masa de acreedores es una verdadera acción causal de derecho común, y el hecho de que se reconozca a los documentos con que se pretendió la verificación y posterior revisión, habilidad ejecutiva, ello no significa relevar al juez del concurso de la carga de investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido.

Es que para que la masa de acreedores represente una verdadera igualdad, a fin de que el patrimonio del deudor sea distribuido oportunamente en forma equitativa, de acuerdo a la ley, su ingreso a ella obedece a normas que hacen a la determinación exacta de la negociación habida con el deudor, y de que manera los documentos otorgados la instrumentan. Por ello, ninguno de los argumentos vertidos ahora en el libelo de revisión, ni las circunstancias de agregar en autos escrituras públicas, reconocimiento de deuda, notas y pagarés, como así también los expedientes de las ejecuciones fiscales, no autorizan a tener por satisfechos los extremos indispensables para el progreso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR