Sentencia nº 140019 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de de Jujuy, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-140.019/05: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: A.H.D. CARMEN NELEGATTI C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL SAVIO S.R.L. y ESPÍNDOLA AMBROSIO” (tres cuerpos) y los expedientes agregados: B-137.245/05: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA A.H.D.C.N. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE L.A.L.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE DE AUTOMOTORES DE PASAJEROS GENERAL SAVIO SRL” y el Expte. Nº 1.113: “ESPÍNDOLA AMBROSIO p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, RÍO BLANCO (PALPALÁ)” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 6 y luego de deliberar el,

El D.M. dijo:

I.Q., a fs. 147/153 comparece el Dr. O.R.C. abogado del foro local, en nombre y representación de A.H. delC.N. y de su hijo menor L.Á.L., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 6/7 de autos y deduce formal demanda en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros General Savio S.R.L. y del Sr. A.E.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del fatal accidente automovilístico protagonizado el día 19 de abril de 2.005 en que el que perdiera la vida su cónyuge R.J.L..

En el relato de los hechos manifiesta que sus mandantes son cónyuge e hijo legítimo de la víctima fallecida; que ese día a horas 0:20 aproximadamente y en circunstancias en que R.L. viajaba en su automóvil F.F., dominio SPC-942 por la ruta Provincial Nº 1 de regreso a su domicilio particular en Forestal (Palpalá), al llegar a la altura donde se encuentran las instalaciones de la empresa El Piave, fue embestido violentamente de frente por un colectivo Mercedes Benz de la empresa demandada, identificado como interno Nº 6, Dominio Y.048.148 que era conducido por el Sr. A.E..

Señala que la unidad de menor porte fue destruida totalmente, sufriendo el accidentado gravísimas heridas, que lo llevaron al Hospital Pablo Soria, donde el día 13 de mayo de 2.005 fallece.

En otro capítulo de la demanda desarrolla la responsabilidad que les corresponde a los demandados a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a lo breve; expone los daños que pretende sean debidamente resarcidos: material y moral. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. M.R.A.M. a fs. 194/200 en nombre y representación de la Empresa de Transporte de Pasajeros General Savio S.R.L. y del Sr. A.E. a mérito de las copias de los poderes generales para juicios que debidamente juramentados acompaña a fs. 159/162. Da cuenta de la existencia de un contrato de seguro con franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, por ello solicita la intervención como tercero en garantía de la razón social Economía Comercial S.A. de Seguros Generales. Seguidamente contesta demanda y realiza una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda. Manifiesta que el día señalado por la actora, su mandante conducía un colectivo M.M.B., dominio Y-048.148, interno Nº 6 perteneciente a la Empresa General Savio SRL; también reconoce que el automóvil Ford Falcon, dominio SPC-942 era conducido por R.J.L. y que entre ambos móviles (que circulaban en dirección contraria) se produjo una colisión y que como consecuencia perdió la vida el conductor del automotor; puntualiza que el accidente se produjo de una manera totalmente distinta a la narrada por la actora.

En efecto, sostiene que el lugar donde sucede el accidente es en la ruta Provincial Nº 1 en la inmediaciones de la empresa El Piave SRL; que allí no existe alumbrado público; que existe señalización vertical que impide toda maniobra de adelantamiento o invasión de carril contrario y ello implica la prohibición de realizar maniobras de adelantamiento; que el Sr. A.E. circulaba a velocidad normal toda vez que acababa de subir pasajeros en la parada de colectivos existente a unos metros mas atrás, por lo tanto recién reiniciaba la marcha y es imposible que haya circulado a excesiva velocidad; puntualiza que el ómnibus viajaba de Palpalá a Jujuy con todo el sistema lumínico en perfecto funcionamiento; relata que en dirección contraria, es decir de San Salvador de Jujuy a Palpalá, circulaba R.L. quien circulaba a excesiva velocidad y sin tener el dominio sobre el auto, ya que invadió el carril correspondiente al colectivo y lo embiste a la altura del guardabarros delantero lado izquierdo; que la colisión se produce en la mano de circulación de su mandante, por lo tanto sostiene que el accidente aconteció por la exclusiva acción realizada por la víctima. Ofrece pruebas ajustadas a su pretensión, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

A continuación deduce formal reconvención en contra de los actores para que indemnicen los daños y perjuicios de este lamentable accidente que ocasionaron al colectivo, los daños que da cuenta el presupuesto que adjunta y los mismos ascienden a la suma de $ 5.138; peticiona también la reparación del lucro cesante durante todo el tiempo en que la unidad estuvo en taller en reparación. Ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se haga lugar a la misma en todas sus partes.

A fs. 208 la actora responde el traslado de la reconvención; niega todos y cada uno de los hechos afirmados por los demandados; desconoce prueba; da cuenta de flagrantes contradicciones incurridas por el letrado de los demandados, por lo tanto toda la prueba que ofrecen es absolutamente contradictoria entre sí, lo que determina –a su modo de ver- el carácter de falaces e improcedentes para dar sustento a la pretensión indemnizatoria que plantean.

Seguidamente contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C. y allí también niega cada uno de los hechos que esgrimen los demandados; niega que la víctima se haya cruzado imprevistamente y que A.E. haya circulado con todas las precauciones del caso, ofrece contrapruebas.

A fs. 214 responde el Dr. M.M. el traslado de los hechos nuevos; procede a realizar una negativa general y particular de los sucesos enunciados por la reconvenida; no ofrece contraprueba y solicita que se continúe con el trámite de rigor.

A fs. 238 contesta demanda en calidad de tercero citado en garantía el Dr. M.R.A.M. en nombre y representación de la razón social La Económica Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, a mérito de la copia del poder obrante a fs. 234/236. Informa de la existencia de un contrato de seguros (póliza Nº 203.055) y que el mismo se encontraba vigente al momento del evento dañoso ya que el asegurado realizó la correspondiente denuncia administrativa del siniestro, se compromete a mantenerlo indemne en los límites de la póliza que establece una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000. Seguidamente contesta demanda en idénticos términos a los realizados a fs. fs. 194/200 en nombre y representación de la Empresa de Transporte de Pasajeros General Savio S.R.L. y del Sr. A.E. a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve. Ofrece prueba ajustada a sus pretensiones y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas a la actora.

A fs. 251 contesta el traslado del artículo 301 el Dr. O.R.C. y manifiesta que no existen hechos nuevos, por lo que solicita que se continué con el trámite de rigor.

Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 256), se abre a prueba la presente causa (fs. 259) y se produce la que rola agregada en autos. Se realiza la audiencia de vista de causa (fs. 407) en donde se escuchan los alegatos de las partes por medio de los Dres. O.R.C. (actora) y M.M. (demandados y citada en garantía) y a fs. 409/411 emite dictamen el Ministerio Pupilar, por lo tanto ha quedado este proceso en estado de ser resuelto.

  1. Corresponde...

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