Sentencia nº 10020 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de agosto de 2.008, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.020/08: “Incidente de Revisión deducido por H.N.J. en Expte. Nº A-23.956/04: Concurso Preventivo solicitado por Distri-Led S.R.L., R.L.T. y M. delV.D.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 52/57 por el Dr. E.F.H., con el patrocinio letrado de la Dra. C.B.N., en contra de la resolución de fecha 04 de mayo de 2007 que rola a fs. 42/43 de autos y su aclaratoria.-

Se agravia la apelante por cuanto el a quo resolvió rechazar la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por su parte. Señala que el revisionista no formuló la observación prevista en el art. 34 de la LCQ ni impugnó el informe individual de la Sindicatura en lo que respecta al crédito de su mandante, por lo que entiende que la contraria carecía de facultades para solicitar la revisión. Dice que el a quo no se expidió sobre la cuestión planteada, y por ello el fallo es arbitrario. Refiere que la acreedora revisionista carece de interés legítimo para revisar el crédito, evidenciado esto no sólo en la intrascendencia patrimonial de su crédito, sino además porque el concurso se encuentra con concordato homologado y en cumplimiento. Expresa que la resolución que declara verificado un crédito y su privilegio produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. También se agravia por cuanto se rechazó el planteo de caducidad de instancia, la que fue interpuesta en tiempo y forma. Entiende que es una violación al debido proceso y al principio de adquisición que la sentencia resuelva la extemporaneidad de la caducidad opuesta, cuando el a quo ya se había expedido sobre su temporalidad. Señala finalmente que le causa agravio la imposición de costas, ya que, en materia de caducidad, por expreso mandato legal, las costas se imponen por el orden causado. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 63/65 la Dra. H.N.J., y lo contesta. Con respecto a la falta de legitimación activa, señala que no fue un planteo realizado por el apelante en primera instancia por lo que debe ser desestimado de plano. Manifiesta que las consideraciones efectuadas por el recurrente responden al antiguo régimen legal, y que según la ley 24.522 las observaciones o impugnaciones se dirigen al pedido verificatorio y no al informe del S.. Expresa que su interés en el presente está debidamente acreditado y que los privilegios hipotecarios que reclama el banco implican la afectación prácticamente de todo el patrimonio del concursado, lo que preanuncia el incumplimiento de éste último de las obligaciones asumidas en la propuesta concordataria. Refiere que por más que la sentencia haya utilizado la expresión de crédito verificado, y no la alusión crédito admisible, el mismo fue observado por la concursada y ello permite la revisión por vía incidental. Insiste en que este tema no puede ser revisado en la alzada ya que no fue planteado ante el a quo. Con relación a la cuestión de la perención, dice que el banco se agravia exclusivamente porque considera que la alegación de dicha defensa fue tempestiva, sin impugnar el segundo fundamento expuesto en el fallo referido a que no se advertía en autos una actitud de abandono del proceso, aspecto esencial para dirimir el planteo de caducidad. Hace reserva del caso federal y pide se rechace...

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