Sentencia nº 10038 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.038/08 caratulado "Sucesorio: Q.M.P.", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 229/233 de autos por el Dr. M.A.V., en contra de la resolución dictada en fecha 27 de abril de 2.007, que rola a fs. 211 de autos.-

Al señalar los antecedentes de la causa refiere que, su mandante inició juicio testamentario de quien en vida fuera M.P.Q. por haber sido instituido por la causante como heredero de todos los bienes que esta poseía, conjuntamente con otras cuatro personas, como resulta de la Escritura Pública nº 77, que acompaña.-

Agrega que al interponer demanda acompañó copias de escrituras, certificado de defunción y denunció el domicilio del resto de los herederos.-

Refiere que si bien en una primera providencia el a quo se declaraba incompetente, su parte agregó constancia del Juzgado Electoral Nacional por lo que, previo dictamen favorable del ministerio fiscal, el a quo deja sin efecto la resolución, acepta la competencia y ordena la apertura del proceso sucesorio testamentario de M.P.Q..-

Luego de publicados edictos y transcurridos veintitrés días desde la última publicación, se presentan los Sres. A.M.C.C., J.C.C., G.O.C.E. y M.V.C.E., quienes plantean la incompetencia del a quo por vía de declinatoria y, pretenden justificar su participación en la causa por una suerte de parentesco que tendrían con la causante lo que, entiende, no han acreditado.-

Se agravia el apelante por cuanto el a quo se declara incompetente para seguir entendiendo en el proceso, afirma que dicha resolución es arbitraria y antojadiza, ya que se basó en documentos que reflejan una situación de hecho que fue modificada, pues se utilizó como fundamento el testamento que fue otorgado en fecha 1/8/1991, una escritura pública nº 719 de fecha 18/4/74, sin otorgar valor alguno a un documento público, como es el certificado emitido por el Juzgado Electoral Nacional del cual surge que el domicilio que figura en los instrumentos referidos había sido modificado en forma voluntaria por la causante.-

Manifiesta que la causante cambió su domicilio desde Capital Federal hacia esta ciudad conforme facultades otorgadas por el art. 97 del C.Civil.-

El segundo agravio es la violación del debido proceso con la consiguiente inseguridad jurídica que provoca el hecho de que, se haya modificado de oficio una situación que estaba superada, había sido debatida y tenía resolución firme y consentida.-

Se agravia también porque es obvio que influyeron en la decisión del a quo la presentación de los Sres. C. y el dictamen emitido por la Dra. De Tezanos Pintos por lo que, se remite a las vistas conferidas y contestadas. F. reserva del caso federal.-

Finalmente solicita se revoque el resolutorio atacado y se dicte resolución conforme a derecho.-

Sustanciado el recurso a fs. 241/244 contesta el Dr. J.L.A. contestando el traslado conferido y solicitando su rechazo con costas.-

Al señalar los antecedentes de la causa refiere que en fecha 10 de mayo del 2006 la sra. A.M.C.C., desconociendo la existencia de este proceso y del testamento otorgado, solicitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la ciudad autónoma de Buenos Aires la apertura del proceso sucesorio de M.P.Q. y, en dicho proceso, justificó su vínculo con la causante. Agrega que el sucesorio fue iniciado en capital federal pues el último domicilio de la causante se ubicaba en calle Montevideo 1985, piso 10, departamento 57 de esa ciudad.-

Al tomar conocimiento de la existencia de este proceso solicitaron al juez se declare incompetente, lo que tuvo acogida favorable.-

Refiere que de la prueba aportada resulta que el último domicilio de la causante era en capital federal y el único instrumento que se acompaña en contrario es la constancia de la Justicia Electoral en donde consta el mismo domicilio que una de las patrocinadas Sra. A.M.C.C., quien niega que haya residido en su domicilio. Agrega que siendo de orden público e improrrogable la...

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