Sentencia nº 106403 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de Agosto del año dos mil ocho, se reúnen en dependen-cias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C. y E.D.-nielG., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-106403/03, caratulado: “RAMOS, F. c. ACTIVA INSURANCE GROUP (agencia de seguros), SANCHEZ OSADCIA, IVAN; S.R., B. y PARANA SEGUROS S.A. s/Indemnización por despido injustificado”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en las presente causa comparece la Dra. A.V.V. en nombre y representación de la Sra. F.G.R., con el patrocinio letrado del Dr. F.V.D. promoviendo demanda por cobro de haberes, S.A.C., adicionales no remunerativos, vacaciones, indem-nización por despido, preaviso, indemnización por falta de registración, incremen-to indemnizatorio de la ley 25.561 y entrega de certificación de servicios en co-ntra de ACTIVA INSURANCE GROUP, I.S.O., B.S.-CHEZR. y PARANA SEGUROS S.A..-

Al relatarse los antecedentes del caso nos refiere que la ac-tora ingresó a trabajar para ACTIVA INSURANCE GROUP, I.S.O.-CIA y B.S.R., representantes de la primera, desempeñan-do funciones de Encargada general, ofreciendo a la vente y contratando pólizas de seguros, controlaba rendición de cuentas de las agencias de Palpalá y La Quiaca. Vendían productos de Paraná Seguros S.A. El horario era de seis horas diarias de 09:00 a 12:00 y d 17:00 a 20:00 hs, con un sueldo mensual de $ 300. La agencia tenía la representación de Paraná Seguros S.A., siendo la agencia sucursal de la central radicada en la ciudad de Salta. El titular de la matrícula de la Superintendencia de Seguros de la Nación era el Sr. B.S.R., matrícula Nº 57.085, quien viajaba a esta provincia los fines de semana a recibir la recaudación.-

La demandada prometió registrar a la actora y abonarle un haber mensual de $ 400 a partir de octubre del 2002 y de $ 500 a partir de no-viembre con la promesa de registración a partir de enero del 2003. El día 04.01.03 la actora fue víctima de un hurto en su lugar de trabajo, a raíz de tal hecho se le requirieron las llaves del negocio para luego darle vacaciones, des-pués de lo cual la patronal dispuso su despido verbal sin justificación alguna a partir del 09.01.03. La trabajadora remitió telegrama el 13.01.03 intimando se ratifique o rectifique despido bajo apercibimiento de considerarse despedida, sin recibir respuesta. Nuevamente se intima mediante C.D. el 21.01.03, con resulta-do negativo. Ante el silencio la actora remite carta documento a Paraná Seguros S.A. en fecha 20.02.03 explicando su situación de despido e intimándola a abo-nar las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Recibe respuesta de la aseguradora el 29.02.03 rechazando la intimación negando que Insurance Group trabajara como agente de dicha empresa, niegan responsabilidad solidaria. Ante ello R. rechaza la respuesta de la aseguradora el 24.03.03, quien a su vez el 01.04.03 rechaza nuevamente el pedido de la actora.-

Se formula denuncia administrativa ante la Dirección Provi-cial de Trabajo sin resultado alguno, ante lo cual la actora se considera injuriada y despedida. Se fundamenta la procedencia del reclamo (fs. 51 vta/52) al seña-larse que no existió causal válida de despido y que la relación fue irregular, sien-do arbitrario el despido, que la parte demandada guardó silencio, siendo por lo tanto procedentes los rubros demandados, habiendo trabajado por espacio de ocho meses. Se fundamenta la responsabilidad de Paraná Seguros cuyos produc-tos comercializaba la demandada, como se prueba con publicidad y de las contra-taciones que realizaba el Sr. S.R., utilizando el nombre de dicha com-pañía y las cuentas bancarias. Se dice también que las dos compañías (Insurance y Paraná Seguros) se prestaban mutua colaboración y se complementaban y que constituían una unidad técnica de ejecución destinada al logro y comercialización de los productos de Paraná Seguros en Salta y J.. Se practica planilla de li-quidación y se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece el Dr. J.M.P. asumiendo la representación de PARANA SEGUROS S.A., oponiendo la defensa de falta de acción al no encontrarse habilitada la actora Sra. Ramos para demandar a su parte como tampoco que Paraná Seguros esté legitimada para estar en juicio, no habiendo tenido la actora vinculación alguna con la asegurado-ra. Se niega que los demás codemandados tengan algún tipo de relación de sub-contratación y/o subordinación alguna con Paraná Seguros en los términos que prevé el art. 31 de la LCT.

Se sostiene que Insurance Group es un ‘broker’ que comer-cializa seguros para distintas aseguradoras como surge de la propia prueba apor-tada por la actora y que los Sres. S.O. y B.S.R. son productores independientes de seguros inscriptos en el Registro Nacional de Pro-ductores. Son intermediarios en la promoción y celebración de contratos y ejecu-ción de ciertos actos por lo que perciben comisiones, sin que autorice la aplica-ción del art. 30 de la LCT al no haber cesión ni parcial ni total del establecimiento habilitado, como tampoco otorgamiento de mandato expreso ni tácito alguno. Lo único que se reconoce es que el Sr. I.S.O. era productor-asesor en la venta de seguros de Paraná pero en modo alguno representante exclusivo o mandatario de Paraná Seguros, era un productor independiente que podía con-tratar personal de su dependencia, sin que pueda por ello endilgásele responsabi-lidad solidaria a Paraná. Así se niega que la actora percibiera la remuneración que se denuncia, se niega que la actora haya trabajado en negro, niega que hayan prometido registrarla laboralmente, no se prueba que Paraná Seguros haya realizado promesa alguna, se niega validez probatoria a instrumentos que se acompañan con la demanda (fs 89 vta.) . Finalmente se ofrece prueba.-

No obstante las múltiples diligencias realizadas en la causa resultó infructuosa la notificación personal de los demandados I.S.O. y de B.S.R., recurriéndose finalmente a la notifi-cación por edictos (fs. 147), sin que ambos accionados comparezcan a contestar demanda ni a estar a derecho.-

A fs. 172/174 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa, se...

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