Sentencia nº 10057 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.057/08 caratulado “Incidente de Verificación tardía en Expte. Nº B-97.669/03 deducido por A.T.C. Sociedad Anónima”, del cual dijeron: -

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 221/232 de autos por el Dr. E.F.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2.008, que rola a fs. 207/209 de autos.-

Al señalar los antecedentes de la causa refiere que su mandante –Televisora- se encontraba vinculada con la concursada –retransmisora- en virtud de la celebración de un contrato innominado por el cual la primera, le concedía autorización a la segunda, para retransmitir la programación del canal mediante la toma de su señal, a cambio de una contraprestación mensual la que era establecida en función de la cantidad de abonados que tuviera la concursada.-

Agrega que el contrato original fue prorrogado en dos oportunidades los que, acompaña a los fines de demostrar que la relación comercial continuó latente, no obstante la existencia de la deuda al momento de la firma del último contrato.-

Refiere que las contraprestaciones adeudadas corresponden al período que va desde abril de 1992 a junio de 1994 y, sin perjuicio de los reclamos extrajudiciales efectuados, la deudora nunca canceló el crédito cuya verificación pretende.-

Agrega que su parte, por no haber tomado conocimiento de la presentación del concurso preventivo de la deudora, en fecha 20 de abril del 2004 inició demanda ordinaria por incumplimiento contractual.-

Se agravia el apelante porque la sentencia falló de oficio a favor del cumplimiento del plazo de prescripción previsto por el art. 847 inc. 1 del C.Comercio, apartándose del derecho invocado por las partes.-

Entiende que en relación al plazo de prescripción del art. 56 de la L.C.Q. queda fuera de discusión, toda vez que la presente verificación fue presentada un día antes del cumplimiento de dicho plazo.-

Se agravia porque el a quo se apartó de la pretensión de prescripción bienal alegada por la concursada en la oportunidad de contestar la demanda y, fundó su decisorio en una defensa no opuesta por la deudora; toda vez que la sentencia que se recurre declaró prescripto el crédito insinuado fundando su decisorio en las disposiciones del art. 847 inc. 1 del C.C., sin merituar tampoco los fundamentos expuestos por su parte sobre la aplicación del plazo de prescripción decenal en los términos del art. 846 del C.Comercio.-

Se agravia porque, entiende, el a quo realiza una errónea apreciación de los hechos, negativas, afirmaciones de las partes y la prueba producida en autos y llega a la convicción, de que lo que su parte pretende, mediante el incidente es la verificación de “una serie de facturas” impagas a la fecha cuando, desde el principio, el fin perseguido con la demanda es el cumplimiento contractual y los daños que de aquél emergieron a su mandante, intereses devengados desde la mora.-

Refiere que su parte reclamó se verifique un crédito por la suma de $ 139.056 por incumplimiento de contrato conforme cláusulas diez y ocho del contrato y, como prueba instrumental, detalló las facturas adeudadas. Además agrega que estas facturas nunca fueron recibidas, aceptadas o reconocidas por la contraparte por lo que, resulta imposible aplicar el plazo de prescripción de cuatro años previsto por el art. 474 del C.Comercio.

Manifiesta que no persigue el cobro de facturas derivadas de una compraventa, sino de un contrato atípico, que en todo caso se asemeja a una locación de servicios, que carece de regulación específica en materia de prescripción por lo que, entiende, que el plazo de prescripción que corresponde es el del art. 846 del C.Comercio.-

Agrega que lo que solicita es el cumplimiento del contrato en el cual se derivaban mes a mes contraprestaciones para ambas partes, por un lado la autorización para utilizar la señal del canal y por la otra el pago del precio por dicho uso.-

Entiende corresponde revocar el fallo apelado en cuanto se ha hecho uso de un norma inaplicable al caso de autos.-

En relación a las cuestiones que no han sido tratadas por el inferior y, en el entendimiento que el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 846 es el que corresponde aplicar, detalla los actos que suspenden el plazo de prescripción: Carta documento nº79284 de fecha 15 de julio de 1994 y demanda ordinaria iniciada por su parte en fecha 22/4/2004 la que, refiere, más allá de que hubiera sido presentada con posterioridad al concurso de la deudora, surte pleno efecto interruptivo de la prescripción.-

Manifiesta que contando el plazo de diez años y descontando el año de suspensión y 21 días por la mediación, la deuda no se encuentra prescripta. Caso contrario los únicos períodos que estarían prescriptos serían de abril de 1992 a marzo del 1993.-

Se agravia también porque el a quo omitió valorar prueba conducente de su parte como es la omisión de poner los libros contables a disposición del perito, la pericial contable realizadas sobre sus propios libros por lo que, deberá estarse al art. 56 del C.Comercio.-

Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada, ordenando la verificación del crédito de su mandante de conformidad al importe consignado con intereses y con costas. F. reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 238/244 el Dr. R.L.P. en representación de la fallida solicitando el rechazo del recurso con costas. En subsidio, adhiere a la apelación.-

Señala que el agravio del apelante, en relación a la aplicación por el a quo del art. 474 inc. 1 del C. Comercio, apartándose de la prescripción bienal opuesta por su parte debe ser rechazado pues, el principio iura novit curia lo permite. Por tal motivo el fallo a su entender, no deviene arbitrario.-

Agrega que la recurrente no ha arrimado probanzas pertinentes y útiles enderezadas a conmover los hechos y derechos expuestos por su parte al responder la demanda y que, aún admitiendo la prescripción decenal prevista por el art. 846 del C.Comercio la deuda se encuentra prescripta.-

En relación a la carta documento remitida y no contestada por su parte refiere que, dicho agravio carece de sustento jurídico pues no puede suspenderse un plazo de prescripción ya operado.-

Agrega también que el proceso al que alude el apelante fue iniciado en extraña jurisdicción en fecha 20/4/2004 es decir, una vez operada la prescripción de todos los créditos pretendidos, en clara violación al art. 21 inc. 3 de la L.C.Q.-

En cuanto a la adhesión subsidiaria a la apelación entiende que, se agravia por el rechazo de la prescripción bienal previsto por el art. 56 de la L.C.Q. puesto que la incidentista ha intentado hacer renacer un plazo ya fenecido.-

Se agravia también de la imposición de costas por su orden porque no se advierte razón alguna para apartarse del principio general de imposición del hecho objetivo de la derrota. Hace reserva de interponer recurso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por la apelante deben prosperar parcialmente.-

Que el apelante pretende la verificación de su crédito fundado en un contrato firmado en agosto de 1990 por el cual ATC- Canal 7 concede al Circuito Cerrado autorización para retransmitir la programación completa, mediante la toma de señal con un sistema de recepción (ver cláusula primera), el que fue sucesivamente prorrogado.-

En la cláusula quinta del contrato se estipula el precio que se debe abonar por la autorización convenida, el que queda fijado en U$S 0,10 mensuales por abonado.-

Asimismo en el contrato de fecha 25 de setiembre de 1995 en su cláusula novena las partes estipulan “El presente contrato no significa para ATC renuncia a reclamar los importes adeudados por el uso de su programación que con anterioridad a este convenio hubiera efectuado el Circuito Cerrado”.-

Este es el marco contractual que da origen a la deuda cuya verificación se pretende y sobre el cual se emitieron las facturas que se acompañan.-

El apelante se agravia porque el a quo rechaza el incidente de verificación tardía deducido por su parte porque hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada con fundamento en una normativa diferente a la invocada por la concursada, que era la prescripción bienal del art. 56 de la L.C.Q., y en virtud del principio iura novit curia aplica el art. 847 inc. 1 del C. Comercio.-

Corresponde aclarar que este agravio no puede tener acogida favorable pues el a quo, en virtud del principio iura novit curia puede, una vez opuesta la excepción de prescripción, fundarla en la normativa legal que considere aplicable al caso.-

En relación se dijo “La prescripción debe ser opuesta en términos tales que no dejen lugar a dudas, precisándose además, cuál es el tipo de prescripción que se alega… Empero si la defensa se hubiese opuesto en forma defectuosa, siempre correspondería al juez determinar los alcances de la relación jurídica, aún frente al error en que hubieren podido incurrir las partes, al invocar, por ejemplo, una prescripción que...

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