Sentencia nº 170898 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil ocho, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-170.898/07, caratulado: “Amparo por M. de la Administración: C., J. c/ Estado Provincial”, luego de lo cual,

El D.B.V. dijo: Que como apoderado, de la Sra. J.C. se presenta el Dr. M.A.I. y deduce acción de amparo por mora en la tramitación del pedido de informes sobre la situación laboral de su representada y para que se mande cesar trato discriminatorio que viene sufriendo, con pago de daños y perjuicios, según lo autoriza la Ley Nº

23.592, todo con costas.

Refiere que su mandante es enfermera del Hospital Pablo Soria, de planta permanente. Que en mas de quince años de labor no ha faltado a desempeñar sus funciones.

Que por haberse enfermado el 24 de diciembre del 2006, presentó el correspondiente certificado médico que avala su ausencia, el que fue valorado por la Junta de Control Médico.

Que en un claro abuso de autoridad y trato discriminatorio, la Jefa de Neonatología, L.. N.G.V., luego de la ausencia referida, le mandó un escrito de reclamo y revalorización de la Etica Profesional, esgrimiendo que la actora no actuó con responsabilidad por haber faltado al trabajo y haber presentado el parte médico el día de la ausencia; o sea: el 24 de diciembre.- Por lo tanto le reclama más responsabilidad. Que en el mismo escrito la acusa y amenaza de que el servicio tomará medidas disciplinarias y que tendrá una nueva planificación desde el 1º de enero del 2007, según la planilla mensual correspondiente.

Sostiene que la nueva planificación es ya una sanción, pues en los códigos internos de la sanidad, tal restricción de labores, por ejemplo no permitirle trabajar con medicación, por estar confinada a labores de terapia intensiva, etc., son verdaderas sanciones. De manera que no solo hubo amenaza sino que el cambio de modalidad de tareas es una sanción que en tiempo real, actual viene sufriendo desde enero del 2007.

Advierte que la actora puso de relieve el debido justificativo a su licencia, y destacó su vocación de servicio, explicándole a la Jefa del Servicio de Neonatología que nadie puede saber ni el día ni la hora en que una persona se va a enfermar, solicitando se revea la medida disciplinaria impuesta a su persona a partir del 1º de enero del 2007.

Que el día 25 de enero de 2007, la actora junto a N.Z. y G.F., solicitaron a la J. a cargo del Servicio de Neonatología, G.G. que por su digno intermedio, ante quien corresponda se las autorizara a volver a sus turnos y horarios habituales de trabajo, siendo el mismo solicitado por razones familiares y particulares. Que de dicha nota se dio noticia a la Sra. Directora del Hospital, la que no brindó ninguna respuesta.

Ante las reiteradas presentaciones de escritos por parte la actora, la Jefa del Departamento de Enfermería, L.. C.V.L., publica un escrito totalmente informal en el transparente del Hospital, haciendo referencia a que por supuesta falta de personal las Srtas. G.F. y J.C. tenían modificadas sus condiciones de labor originarias, pero que volverían a sus correspondientes guardias en cuanto se reintegren sus compañeras, de lo contrario no se podrían planificar las “LAR”, porque en una noche quedarían más reemplazantes que en la otra. Esto evidentemente es una respuesta a los pedidos de la actora, que en modo alguna le da solución. Que se sigue disfrazando su sanción bajo un modo de organización que no es tal. Que a pesar de que ya no hay personal de licencia, igual su mandante continúa castigada.

Que la amparista se dirigió nuevamente por escrito a la Sra. Directora del Hospital Pablo Soria, Dra. A.C. de Alcoba el 5 de marzo del 2007 peticionando se la reintegre a sus antigua modalidad de trabajo, y haciendo saber del mal trato que le dispensaba la Jefa de Neonatología, quien expresaba: “J. no debe realizar la medicación porque está castigada”, ocasionando ello stress y burlas de sus compañeros de trabajo. Que pidió por favor que se le levante la sanción, por cuanto en quince años eral primera ausencia que tuvo; ausencia que fuera justificada tempestivamente.

Que el 15 de marzo del 2007 la actora presentó un pronto despacho a la Sra. Directora, respecto de la nota presentada el 5 de marzo del 2007, no recibiendo respuesta alguna.

Relata otras circunstancias que darían fundamento a la acción interpuesta a las que me remito en homenaje a la brevedad, sosteniendo que el caso que nos ocupa se trata de una clara discriminación en razón de la condición física de la amparista, pues fue cambiada de funciones por estar enferma.

Cita derecho y ofrece prueba.

La demanda es contestada por la Dra. M.E.N. Alvarado con el patrocinio letrado del Dr. M.R.Z., quien luego de realizar puntuales negativas, sostiene en primer lugar que no es la vía idónea la del amparo para perseguir el cobro de daños y perjuicios supuestamente ocasionados.

Ello así, por cuanto esta cuestión exige un marco cognoscitivo de mayor amplitud que asegure a su representada el respeto del principio constitucional de defensa en juicio. Que la pretensión de la contraria implica desnaturalizar la acción de amparo, resultando inapropiada esta vía para dilucidar cuestiones patrimoniales, según doctrina sentada por el S.T.J., a la que transcribe y cita, como de la Cámara Civil y Comercial.

Que se ha interpuesto demanda por cobro de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, resultando el fuero contencioso administrativo incompetente para entender en tal ocasión a mérito de lo preceptuado en el art. 1º del C.C.A..-

Que en el caso de autos no nos encontramos frente a un planteo recursivo de una decisión administrativa, y menos frente a un interés legítimo o derecho subjetivo de carácter administrativo.

Siendo así, pide se declare la incompetencia que plantea, con costas.

Sin perjuicio de lo dicho, destaca que no se puede inferir de ninguno de los términos de la demanda, cual y cuánto es el daño que supuestamente se habría causado. Que tampoco se lo intenta acreditar.

Que en definitiva no se puede discutir la invocación de un supuesto daño moral sin pruebas idóneas y por un carril procesal que no resulta apto para debatir una demanda por daños y perjuicios, por lo que pide su rechazo con costas.

Que la contraria hace...

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