Sentencia nº 10077 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de agosto de 2.008, reunidas los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y E.R.M. –por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 10.077/08: “Quiebra Indirecta de M.R.L., F.H.C., F.H.C. (h), C.A.C., C.A.C. (h)”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 364/371 por los Dres. R.M.F. y G.H.B., en contra de las resoluciones dictadas en autos en fecha 01 y 24 de agosto de 2.007.-

Que los apelantes se agravian porque el a quo declaró la ineficacia de pleno derecho de la venta de un inmueble celebrada entre la fallida y sus mandantes, ordenándose a los últimos a desocupar dicho inmueble.-

Relatan que decretado el concurso de los hoy fallidos, en septiembre del 1993, y ordenada la inhibición de los mismos, nunca se trabó esa medida mediante la pertinente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Que, al momento de celebrarse la operación, sus mandantes no contaron con medio legal alguno que les posibilitara tomar conocimiento del estado concursal del transmitente. Señalan que no puede cargarse a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, la falta de cumplimiento de las obligaciones de quienes debieron realizar y controlar la efectiva inscripción en los registros de la inhibición de los concursados, a fin de impedir la venta o constitución de gravámenes sobre bienes de los concursados.-

Refieren que se está en presencia de una quiebra indirecta y no en la etapa del proceso concursal, por lo que no es de aplicación lo previsto por los arts. 16 y 17 de la LCQ. Dicen que el a quo incurre en error al declarar la ineficacia del acto bajo las normas del proceso concursal, cuando ya se está proceso de quiebra, con el agravante que este último posee reglas claras respecto de la ineficacia de los actos, constituyendo ello una flagrante violación al debido proceso en contra de los derechos de sus mandantes, que, sin ser oídos, se les ordenó que restituyan el bien.-

Dicen que, precisamente, el Síndico en su informe general señaló que no detectó la existencia de ningún acto susceptible de ser alcanzado por las disposiciones de los arts. 118 y 119 de la LCQ.-

Manifiestan que en autos se privó a sus representados del procedimiento especial para trámite de la acción revocatoria concursal a fin de declarar la supuesta ineficacia del acto.-

Entienden, con apoyo en doctrina y jurisprudencia que invocan, que la publicación de edictos del concurso no reemplaza la anotación de la inhibición general de bienes en los registros respectivos, máxime cuando la primera de ellas se realizó 11 años antes a la celebración de la compraventa, como es el caso de autos, y teniendo en cuenta que la publicidad, en aquel entonces, estaba dirigida a advertir a los terceros de la situación económica del concursado respecto de las operaciones realizadas antes del concurso.-

Formulan reserva del caso federal y solicitan se deje sin efecto las resoluciones atacadas por ser nulas de nulidad absoluta.-

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 374/375 el síndico J.R. con el patrocinio letrado del Dr. R.M.S., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que la discusión radica en la posibilidad de aplicar la tacha de ineficacia a los actos de disposición realizados por los ahora fallidos de bienes inmuebles en perjuicio de los acreedores. Considera reprochable impugnar la ficción legal del conocimiento de la situación de concurso y posterior quiebra que fue debidamente publicada mediante edictos, aplicable a toda situación vinculada con el proceso concursal. Señala que la medida de inhibición de bienes resguarda actos que puedan cumplirse con engaño, ardid u otra maniobra en prejuicio de los acreedores, actitud probada en autos por parte de los fallidos, y que en lo pertinente a la inoponibilidad registral, la misma se cumple con la inscripción de la medida oportuna, pero subsiste la declaración anterior del estado concursal ya publicitada y debidamente conocida por terceros. Expresa que los fallidos han actuado en perjuicio de los acreedores al vaciar el patrimonio por lo que debe declararse la ineficacia de los actos cumplidos aún frente a adquirentes de buena fe. Dice que la ineficacia de pleno derecho no se purga por el paso del tiempo, puesto que la publicidad del estado de concurso sigue vigente hasta la clausura del proceso y levantamiento de quiebra. Agrega que la sospecha de conocimiento del estado falencial ante la publicación de edictos, no sólo se cumplió para los apelantes por ese medio, sino por conocimiento directo del estado patrimonial de la ahora fallida por la relación de vecindad entre los adquirentes y los fallidos, colindantes en los locales de la Galería Impulso, al momento de realizarse la venta. Solicita se rechace la apelación.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que al tiempo de resolver los Exptes. Nº 9983/08: “Incidente Recurso de Apelación en Expte. Nº A-75.054/93: Quiebra Indirecta de M.R.L., F.H.C. y otros, interpuesto por Dr. F.Y.” y Nº 9984/08 “Incidente Recurso de Apelación en Expte. Nº A-75.054/93: Quiebra Indirecta de M.R.L., F.H.C. y otros, interpuesto por Dr. R.D.”, pudimos constatar que en los presentes autos se declaró abierto el concurso preventivo el veintiuno de setiembre de 1993 y posteriormente se declaró la quiebra indirecta. De acuerdo al art. 14 de la ley 19.551, la resolución de apertura del concurso, dispuso entre otras cuestiones, la inhibición general de bienes de los concursados conforme el inciso 8º) y en el punto 9) ordenó el libramiento de oficios a la Dirección General de Inmuebles, Registro Nacional del Automotor y Registro Público de Comercio. En el punto 13) el juez actuante dijo: “concédase a los presentantes dar cuenta del diligenciamiento de todos los oficios emitidos en el término de cinco días”.

Los síndicos sorteados resultaron en primer lugar el C.P.N. M.E.C. como titular y como suplentes el C.P.N. J.C.R.R. y el C.P.N. Florentino A. Meriles.-

El Dr. J.M.P. era el letrado de los concursados. Los oficios diligenciados son los siguientes: a Gendarmería Nacional; Policía de la Provincia; Marcas y Señales; Dirección Nacional de Migraciones; Dirección General de Rentas; Dirección General Impositiva; Municipalidad; Policía Federal;...

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