Sentencia nº 5457 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 986/991 Nº 348). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5457/2007 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. A-33.446/07 (Sala IV Cámara Civil y Comercial – San Pedro) Incidente de caducidad de instancia deducido en el expte. A-24-655/04, Ordinario por daños y perjuicios: G.P.F. c/ J.D.M.; N.L.P. y Liderar Cía de Seguros S.A.”

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia que rechazó el incidente de caducidad de instancia articulado por J.D.M. respecto del proceso ordinario en el que es uno de los tres codemandados, promueve su representante, el Dr. M.S.S., el presente recurso de inconstitucionalidad.

Esa sentencia se apoya en dos fundamentos: a) que para computar el plazo de caducidad, deben excluirse los períodos de feria y b) que el Órgano Jurisdiccional omitió dar impulso al proceso, lo que hacía inoperable la caducidad.

Al expresar agravios, dice el recurrente que la sentencia no cuenta con debida fundamentación y es desacertada. Los períodos de feria judicial deben deducirse sólo cuando el vencimiento del plazo de caducidad se produce durante el receso, y no es éste el caso. El último acto útil para dar impulso al proceso es del 23 de marzo de 2003, con el fallido acto dispuesto para notificar la demanda al co-demandado Portal. Desde entonces y hasta el 16 de abril de 2007 en que su parte promovió el incidente de caducidad de instancia, se cumplió el plazo contemplado en el art. 200 del C.P.C.

Destaca que el decreto de fs. 79 de los autos principales no dispuso la suspensión del proceso, sino el del traslado de su responde a la actora a los fines del art. 301 del C.P.C., hasta tanto se integrara la litis con el co-demandado Portal. Correspondía a su contraria y no al Tribunal, denunciar el domicilio del nombrado a los efectos de notificarle de la demanda y hacer posible la integración de la litis.

Pide se haga lugar a su recurso, con costas.

La actora del principal, C.E.D., con el patrocinio letrado del Dr. G.E.S., contestó el traslado que de ese recurso se le confiriera. Descarta, ante todo, que el caso deba resolverse analizando si a los fines de la caducidad, deben o no computarse los períodos de feria judicial.

Denuncia irregularidades del oficial notificador y del actuario. Advierte que en el caso se debate sobre derechos de quien, al tiempo de los hechos que justificaron la promoción de la demanda y de interpuesta ésta, era menor de edad. Critica la actuación del defensor de menores diciendo que al tomar intervención en la causa no señaló sus irregularidades, limitándose a pedir se requiera la presentación del certificado de nacimiento de la actora. Señala que el Órgano Jurisdiccional omitió cumplir con su deber de impulsar el proceso, corriendo vista del acta de nacimiento presentada por su parte como que la presentación de ese instrumento, constituye acto dirigido a impulsar el proceso. Critica también, con extensos argumentos, el obrar de su contraria y pide se rechace el recurso, con costas.

A fs. 48/50 emitió dictamen la Sra. Fiscal General adjunto, proponiendo el rechazo del recurso. Señala que “la dejadez o desidia de la actora en denunciar oportunamente el domicilio del codemandado Portal, “debía y podía ser suplida por el Tribunal, recurriendo al simple medio de correr una vista a la parte del informe de fs. 29 vta. in fine del expediente ordinario, bajo el apercibimiento que estimara oportuno para el andamiento de la causa”. La carga de dar impulso al proceso civil es de las partes y también del Tribunal, conforme la norma del art. 150 inc. 5º y 6º de la Constitución Provincial. Cita jurisprudencia que estima predicable al caso.

Consentida la integración del Tribunal y firme el llamado de los autos para sentencia, corresponde sin más dictarla.

De las constancias del expediente por el que tramita el juicio ordinario, resulta que la demanda fue promovida el 8 de noviembre de 2004 por los daños que se dijeron derivados del accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de ese año y del que la entonces menor de edad, C.E.D., resultara lesionada. Dos de los tres accionados (M. y su aseguradora Liderar Cía. de Seguros S.A.) contestaron demanda. El otro, N.L.P., nunca fue notificado. El oficial encargado de practicar esa notificación, devolvió el 23 de marzo de 2005 la cédula respectiva sin diligenciar, informando que la calle del domicilio denunciado, no existía (fs. 29 vta.)

En noviembre de ese mismo año, el Vocal Presidente del trámite tuvo por contestada la demanda por M. y dispuso suspender el traslado pertinente hasta la comparencia del codemandado P. o “hasta que vencido que fuere el plazo conferido, se le dé por decaído el derecho a intervenir …” (fs. 79).

Notificado el defensor de menores de lo actuado (fs. 25), compareció el 7 de diciembre de 2005 y requirió que la actora agregue certificado de nacimiento de C.E.D.. El Dr. G.E.S. –quien venía representando a la nombrada en ejercicio del poder que en su nombre le confiriera la madre- cumplió con tal cometido el 13 de marzo de 2006. Ningún otro acto se concretó hasta el 16 de abril del año 2007 en que el codemandado M. promueve el incidente de caducidad en cuestión. El 19 de octubre de 2007, C.E.D. (para entonces ya mayor de edad) se presenta en ejercicio de sus propios derechos y con el patrocinio del mismo letrado (fs. 95) pidiendo se le confiera debida participación.

Meritados esos antecedentes, encuentro que la sentencia evidencia la arbitrariedad que le asigna la recurrente, pues desde el 13 de marzo de 2006 en que el letrado representante de la actora presentó el certificado de nacimiento de fs. 92, transcurrió más de un año sin que se concretara acto útil para interrumpir el curso de la caducidad que contempla el art. 200 del C.P.C.

Para llegar a esa conclusión, descarto que de ese plazo deban deducirse los períodos de las ferias judiciales. Así lo vengo sosteniendo desde mi pronunciamiento en L.A. Nº 50 Fº 887/891 Nº...

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