Sentencia nº 115886 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. B-115886/04 caratulado “ORDINARIO POR NULIDAD: BARTOLETTI, PAGLO ANGEL-BARTOLETTI GONZALEZ, P.A. c/ BALUT, J.A.” de los que

RESULTA:

Que se presenta en autos el Dr. H.J.M.M., en nombre y representación del Sr. P.A.B.G. a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña e interpone acción ordinaria por nulidad en contra del Sr. J.A.B., respecto a la venta efectuada a éste último, del inmueble individualizado como Lote 38-B-2ª, Circunscripción 1, Padrones A-79002/79006, Matrículas A-54455/A-54459, ubicado en esta Ciudad de San Salvador de Jujuy, y que realizara la abuela de su mandante, quien en vida fuera M.P.T. de B., instrumentada mediante escritura pública Nº 368, celebrada en fecha 28/10/1997 y pasada ante el Escribano Titular del Registro Notarial Nº 27, Sra. C.C.B. de R., con fundamento en lo dispuesto en el Art. 954 del Código Civil, expresando que su mandante se encuentra legitimado para promover la presente demanda por haber sido declarado heredero de su abuela Sra. T. de B. en ejercicio del derecho de representación por su padre premuerto P.A.G.B., conforme surge del Expte. Nº B-83991/02:”Sucesorio de M.P.T. de Bartoletti” que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C. y C. Nº 1, Secretaria Nº 1, habiendo fallecido su abuela el día 14 de febrero de 2.002.

En sustento de la nulidad alegada expresa, que su abuela y el Sr. B., celebraron en fecha 28/10/97 un contrato de compraventa del inmueble ya referenciado el que tenía 12 héctareas 47.198.482 m2., encontrándose el mismo en el Barrio Coronel Arias de ésta ciudad, por lo que contaba con innegables calidades urbanas. Dice que la valuación fiscal de dicho bien al tiempo de celebrarse la compraventa era de $ 92.789, lo que era absolutamente irrepresentativo de su valor real, habiéndose celebrado la compraventa por la suma de $ 120.000 que la vendedora declaró haber recibido con anterioridad a la suscripción de la escritura pública Nº 368, habiéndose realizado esta en cumplimiento de un contrato privado de venta anterior, expresando el actor que hasta el día de la fecha no aparece, sosteniendo en definitiva, que el precio abonado por el comprador fue irrisorio teniendo en cuenta que se trataba y se trata de un inmueble urbano millonario, obteniendo así el accionado una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin ninguna justificación. Asimismo expresa, que el precio tampoco fue abonado por el accionado, por lo que además de los fundamentos del Art. 954 del C.C. alega que se trata de un acto simulado en los términos del Art. 955 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a las calidades personales de los participantes de la compraventa cuya nulidad pretende, refiere el actor, que el Sr. B. era y es al tiempo de celebrar la compraventa un empresario reconocido del medio, por lo que el mismo tenía y tiene la habilidad comercial suficiente para realizar negocios como el que ahora se impugna, el que fue además posibilitado por el estado de ligereza e inexperiencia en la que se encontraba la vendedora, lo que fue utilizado para la concreción del acto. Relata que su abuela al tiempo de celebrar la venta tenía 73 años de edad, y desde el mes de agosto de 1987 padecía de un “síndrome maníaco depresivo” que en los últimos años dio muestras de deterioro mental, habiendo sido atendida por última vez por el Dr. B. en Buenos Aires, acompañando a tales efectos certificado médico expedido por el profesional mencionado, por lo que queda acreditado que al tiempo de la celebración de la compraventa la vendedora padecía al menos una situación patológica que disminuyó ciertamente su razonamiento, obstando al discernimiento necesario para medir las consecuencias del acto jurídico celebrado, concluyendo que se trataba de una persona que no se encontraba en condiciones físicas ni psíquicas para realizar actos de disposición con solvencia y con comprensión de lo que hacía.

Ahora bien, respecto a la lesión regulada por el Art. 954 del C.C. expresa el actor, que se dan en autos los elementos necesarios para que ella prospere, ya que el elemento objetivo está configurado por la notoria desproporción e inequivalencia de las prestaciones, ya que el valor real del inmueble cuya venta se cuestiona es muy superior al consignado en la escritura pública Nº 368, lo que a simple vista demuestra una inequivalencia manifiesta, exagerada e injustificable. En cuanto a los factores subjetivos que hacen procedente la lesión, dice del estado de inferioridad o “ligereza” en la que se encontraba la vendedora al tiempo de realizar la transacción, ya que no gozaba de aptitud psíquica ni mental para comprender el acto, a lo que se suma también el estado de “inexperencia” de la misma, referido a la falta de conocimiento que se adquiere con el uso y la práctica. Por ello concluye en cuanto a los factores subjetivos, que la inexperencia y la ligereza han existido en la persona de la Sra. T. de B. al momento de realizar la operación inmobiliaria, provocando por ello un vicio en el consentimiento, lo que permitió que el accionado, con su experiencia de empresario, habilidad y conocimiento comercial comprara un bien de mucho valor a partir de la incomprensión por parte de la vendedora.

Por último el actor manifiesta que a la acción ordinaria de lesión se le suma la posibilidad cierta de un acto simulado, por cuanto la vendedora no recibió el precio pactado a pesar de ser irrisorio el consignado en la escritura pública, ni el vendedor pagó el mismo por cuanto no existe constancia alguna que acredite la existencia del supuesto instrumento privado en virtud del cual se otorgó la escritura pública Nº 368, por lo que ante tal situación también alega la simulación del acto.

Respecto a la nulidad alegada, el actor esgrime otros argumentos, ofrece prueba y cita derecho, a los que me remito en un todo en honor a la brevedad.

Corrido el pertinente traslado, comparece a contestarlo a fs. 55/62 el Dr. M.D.J., en nombre y representación del Sr. J.A.B., a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña, oponiendo en primer término como defensa la prescripción de las acciones de lesión y simulación tentadas; excepción de falta de legitimación activa del demandante, y por último en subsidio contesta demanda.

En torno a la defensa de prescripción aludida, sostiene que la acción la nulidad de venta entablada en base a la lesión establecida en el Art. 954 del C.C., se encuentra prescripta, ya que dicha norma cuenta con un plazo especial de prescripción fijada en el párrafo cuarto de la misma, estableciendo un plazo de cinco años contados a partir de otorgado el acto, por lo que habiéndose realizado la transacción inmobiliaria en fecha 28/10/1997 y promovido la presente demanda de nulidad en fecha 07 de abril de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo legal dispuesto en dicha norma, ya que desde el otorgamiento del acto hasta el momento de promoción de la presente demanda han transcurrido siete años, cinco meses y diez días. Asimismo expresa, que el actor promovió con anterioridad a la presente, idéntica acción con la misma finalidad que la presente, la que tramitó por E.. Nº B-47338/99: ”Ordinario por Nulidad: B., P.A. c/J.A.B. y otros” ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C. y C. Nº 1, S.. Nº 1, acción de la que desistió en fecha 17/10/2003, conforme consta a fs. 370 de dichos autos. A ello agrega, que en el caso de autos, es inaplicable el Art. 3953 del C.C. porque la ley le reconoce legitimación al “… lesionado o sus herederos…” pero no cambia la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción para ninguno de los supuestos, ya que la acción de nulidad por lesión que corresponde al lesionado o sus herederos, es un plazo común que empieza a correr en la misma oportunidad para ambos, tal como surge del Art. 954 del C.C.

En igual sentido al anterior, el accionado interpone también la prescripción de la acción de simulación tentada en subsidio por el actor, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 4030 del C.C., el que dispone que prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa, concluyendo en definitiva que la nulidad promovida por el actor, ya sea basada en la lesión o en la simulación, se encuentran prescriptas.

Luego de opuesta la defensa de prescripción, el accionado procede a contestar demanda, y luego de efectuar una serie de negaciones y desconocer la totalidad de la prueba instrumental incorporada por la actora en el expediente Nº B-47.338/99 ”Ordinario por Nulidad…..”, alega la falta de legitimación activa del demandante, oponiéndose al progreso de la acción. Como fundamento de la falta de legitimación endilgada al actor, dice que el mismo promueve la presente en su calidad de heredero de la vendedora, pero que al tiempo de promover la acción de nulidad que tramitó por expte. Nº B-47.338/99 había demandado a su abuela (la vendedora, hoy fallecida), quien se presentó en dichos autos y luego de negar los hechos alegados por su nieto (actor de autos) solicitó en...

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