Sentencia nº 5501 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: QUIEBRA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. VERIFICACIÓN TARDÍA. CESIÓN DE CRÉDITOS. PAGO CON SUBROGACION. CRÉDITO VERIFICADO. MONTO INDETERMINADO. REVOCACIÓN PARCIAL.

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 1278/1283 Nº 464 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5501/2007, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 9481/07 (S.I. – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de verificación tardía de crédito prendario en B-140166/05: Quiebra de Empresa de Transporte Cooperativa T.J.M., solicitado por Cooperativa de Trabajo PAL-BUS 2000 Ltda.

El D.G. dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar al recurso promovido por la Cooperativa de Trabajos Palbus 2000 Ltda. (en adelante: P. y, en su mérito, revocó la sentencia por la que el Juzgado que entiende en la Quiebra de la Cooperativa T.J.M. rechazó el pedido tardío de verificación de su crédito. Dispuso, en consecuencia, hacer lugar a esa demanda incidental y verificar el crédito insinuado por la suma de $ 51.303,16 con el privilegio especial del art. 241 inc. 4º y la extensión prevista en el art. 242 inc. 2 de la ley 24.522.

Para asumir esa decisión, consideró a) que la acreencia tenía origen en seis contratos de prenda con registro celebrados entre la fallida y Alenco S.A.I.C.; b) que en la ejecución prendaria a que diera lugar el incumplimiento de aquella obligación (Expte. 99.468/2002 del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 25), ambas partes y Palbus llegaron a un acuerdo por el cual ésta asumía la deuda de la ejecutada T.J.M., en forma solidaria; c) que a partir de la tercera de las veinticuatro cuotas pactadas, se interrumpieron los pagos y d) que el 10 de febrero de 2006, por escritura pública, Alenco SAIC cedió a la verificante los derechos y acciones sobre los contratos prendarios y los privilegios de prenda con registro, así como los derechos litigiosos emergentes de la causa.

R. probadas esas circunstancias con la escritura pública de la cesión, los contratos de prenda con registro y los balances de Palbus presentados al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que aportó la Sindicatura.

En contra de esa decisión –integrada con la aclaratoria del 15 de agosto de 2007- promueve el Síndico de la Quiebra, CPN J.A.G., patrocinado por el Dr. J.M.G., el presente recurso de inconstitucionalidad.

Señala auto-contradicción en el pronunciamiento diciendo que, por un lado, en él se considera probada la cesión onerosa por la que Alenco SAIC transfirió a Palbus el crédito que tenía a percibir de la fallida y, por otro, también los pagos que con anterioridad ésta había concretado para cumplir con el compromiso asumido en el acuerdo del 18 de diciembre de 2002. Argumenta que si –como surge de sus balances- Palbus había pagado a Alenco SAIC los montos previstos en ese convenio, el crédito en cuestión estaba satisfecho y nada había por ceder, de lo que concluye que la cesión es ineficaz, nula y carente de valor.

Califica como claro indicio de que el crédito prendario se encontraba cancelado al tiempo de la cesión, el largo tiempo transcurrido entre la fecha en que debió pagarse la tercera cuota (15 de mayo de 2003) del convenio del 18 de diciembre de 2002, y aquella en que Alenco SAIC denunció en el juicio de ejecución, el incumplimiento (setiembre de 2005). Esta circunstancia –dice- fue advertida por el Juez de Primera Instancia, pero no por la Alzada.

Argumenta que si fuera cierto que, además de esas cuotas, P. pagó a Alenco SAIC el monto que surge de la cesión, resultaría que ésta percibió dos veces por el mismo concepto: la suma de $ 128.879,39 conforme el acuerdo presentado en el juicio y la de $ 241.879,30 por la cesión, conclusión que no resiste análisis.

Sostiene que si P. se consideraba titular de derecho de crédito por haber asumido la deuda de la fallida en el convenio del 18 de diciembre de 2002, debió presentarse invocando ese negocio jurídico como su causa, mas no aparentando una cesión inexistente. Pide se merite que la asunción de la deuda que la fallida tenía con Alenco SAIC, reportó a P. importantes beneficios económicos por la explotación del servicio de transporte de pasajeros concretada con los vehículos prendados, conforme resulta de sus balances.

El ad-quem incurre en otra contradicción –prosigue- al considerar válida la cesión y, a la vez, confirmar la decisión de la Juez de la Quiebra que ordena dar intervención a la Justicia Penal para que se investigue la posible comisión de maniobra fraudulenta.

También se contradice al determinar que la mora se produjo el 15 de diciembre de 2000, aún cuando valora los pagos del convenio de 2002 que, según surge de los balances de la insinuante, fueron concretados puntualmente. Para el caso hipotético de mora, ésta habría operado “recién el día 15 de mayo de 2003, según lo denuncia la acreedora prendaria originaria (Alenco SAIC) a fs. 193 del expediente Nº 99.468/2002 …”

Se agravia luego de lo considerado en la sentencia aclaratoria en cuanto al CER, no obstante que la primigenia ejecución seguida por Alenco SAIC en contra de la fallida fue por deuda expresada en pesos y en esa moneda fue celebrado el convenio del 2002 del que también P. fue parte.

Enuncia los derechos que estima lesionados en perjuicio de la masa de acreedores, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar a su recurso, con costas.

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