Sentencia nº 89217 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil ocho, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-89.217/02, caratulado: “Contencioso administrativo: N.P.S.M. c/ Municipalidad de Palpala”, y sus agregados Nº B-97.005/03 caratulado: “Contencioso Administrativo: D.E.A.…”; Nº B-90.664/03 caratulado: “…Mereles Blas…”; Nº B-98.315/03, caratulado: “…F.J.R.…” y Nº B-97.006/03, caratulado: “…Fin D.R.…”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia referida a las excepciones previas opuestas por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 7/8 se presenta el Dr. M.Á.V. en representación de P.S.M.N., deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Palpala.

Relata que el 20 de marzo de 2.000 su mandante fue designado J. de Departamento en el ámbito de la Municipalidad demandada mediante el decreto Nº 101/00, con una retribución mensual equivalente al 67 % de lo establecido para un Director del Departamento Ejecutivo. Que se le descontaba la suma que indica en concepto de aporte solidario, en forma compulsiva y discriminatoria, ya que no a todos los funcionarios se les aplicaba el descuento.

Que terminada la relación de dependencia con la demandada su mandante requirió la devolución de los descuentos indebidos con mas la diferencia de haberes por errónea liquidación. Que esa petición fue rechazada mediante Resolución Nº 182/02 dictada por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Palpala, agotando de tal manera la vía administrativa. Ofrece prueba y cita derecho.

A fojas 12 se presenta el Dr. V. solicitando la acumulación de los expedientes que indica, procediéndose a su acumulación conforme providencia de fojas 13.

A fojas 15/16 obra nueva presentación por la que se relatan antecedentes fácticos y se ofrece prueba. En lo que interesa refiere que P.S.M.N. ingresó a la Municipalidad de Palpala como Jefe de Departamento mediante Decreto Nº 101/2.000, B.M., E.A.D., J.R.F. y O.R. ingresaron a prestar funciones el 13/12/99, liquidándoseles erróneamente sus haberes y además se les realizaba el descuento “por aporte solidario” establecido en Ordenanza Nº 1.287/99.

Luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 17, a fojas 85/89 se presenta el Dr. L.A.B. en representación de los actores –conforme copia juramentada de poder general obrante a fojas 21/26 y 92/93 ampliando demanda y solicitando se continúe con el trámite de la causa. En lo que interesa manifiesta que respecto de a) J.R.F. demanda por los siguientes rubros S.A.C. por el período 2.001, Colecta 14 de octubre, pago de proporcional de vacaciones del año 2.001, y diferencias de haberes entre el Decreto Nº 3794-01 y el S.R.N.B.T.A., y b) respecto de los demás actores B.M., E.A.D., M.E.C. y P.S.N. demanda diferencia de haberes por errónea aplicación de la denominada colaboración solidaria, diferencia de S.A.C. por los meses de diciembre de 1.9991, 2.000, y 2.001, licencia proporcional por los años 1.999, 2.000, y 2.001, antigüedad no abonada, adicional por título, descuentos indebidos por aportes al Partido Justicialista, diferencias de haberes provenientes de la aplicación del denominado ticket canasta, diferencias de haberes establecidos por Ordenanza Nº 347/93, y diferencias de haberes por indebida aplicación de la Ordenanza Nº 676/01.

Conferido traslado (fojas 97) a fojas 105 se presenta la Dra. A.C. en representación de la Municipalidad demandada –conforme copia juramentada de poder obrante a fojas 103/104- para contestar demanda conforme fojas 144/150.

Luego de oponerse al progreso de la acción, afirma la ausencia de requisitos previos que autorizan la habilitación de la instancia judicial, por no haber formulado reclamo judicial en tiempo oportuno.

En primer término afirma que conforme se constata de las notificaciones de las Resoluciones denegatorias que la Municipalidad de Palpala cursara a los actores con motivo de los reclamos formulados en sede administrativa y cotejadas dichas fechas con las interposiciones de demanda, surge evidente que se encuentra vencido el plazo para accionar.

Aclara que los actores han sido notificados e interpuesto demanda, conforme al siguiente detalle: a) N. notificado el 20/05/02 e inicia demanda el 02/07/02; b) M. el 13/06/02 iniciando demanda el 12/08/02; c) Fin el 15/11/02 accionando el 05/02/02; d) D. el 25/11/02 accionando el 12/02/03; e) Ríos el 18/12/02 iniciando demanda el 11/03/03, y Calizaza el 14/01/03 para interponer demanda el 17/08/06. Destaca que los sucesivos actos administrativos denegatorios de la pretensión articulada por los actores constituye un acto definitivo que causa estado, por lo que una vez notificado queda expedita la vía judicial que debe ejercerse dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la ley 1888/48.

Por otra parte agrega que los rubros reclamados por los actores al ampliar demanda, tales S.A.C. 1999, 2000, 2001, licencias proporcionales a los años 1999, 2000, 2001, Adicional por título, descuentos por aportes al Partido Justicialista, diferencias de haberes provenientes del denominado ticket canasta, jamás fueron reclamados en sede administrativa por lo que es obvio que los actores no dieron cumplimiento con la ley 5.238 en lo que respecta al reclamo administrativo previo como presupuesto procesal para iniciar la demanda. En subsidio contesta demanda, y ofrece prueba.

Dispuesto traslado de las excepciones interpuestas (fojas 151, 152/155) a fojas 156 se presenta el Dr. L.A.B. contestando la misma y solicitando su rechazo por extemporánea de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 del C.C.A. manifestando que ha sido interpuesta luego del plazo de 10 días allí establecido. Agrega que del cotejo de las fechas informadas se ha interpuesto recurso en forma tempestiva.

Expuestos así los antecedentes en relación a las excepciones deducidas, las que resultan ser diversas y fundadas en distintas hipótesis, cabe considerar en primer término si los recursos han sido interpuestas fuera del plazo establecido por la ley como lo sostiene la demandada, y en virtud de ello si la misma debe rechazarse.

La extemporaneidad que la actora atribuye a la excepción articulada con fundamento en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en mi criterio no puede ser admitida, porque esa norma resultó modificada por el artículo 4, numeral II de la ley provincial Nº 5.238, que amplía el plazo para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo de quince días o el mayor que corresponda según la acción ejercida, plazo que, tratándose de la prevista en la ley provincial Nº 1.888, resulta de 20 días prorrogable hasta treinta de conformidad al artículo 34 de la ley adjetiva.

Aún más, cabe considerar en esta instancia que, al momento de conferirse traslado de la demanda, precisamente se consignó como fundamento legal de la providencia que lo dispone, la normativa contenida en la ley 5.238 (ver decreto de fojas 97). Por lo demás esta es la solución adoptada por este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia. (cfr.: L.A. N° 50, F° 331/334, N° 102, entre tantos otros).

Abordando ahora la excepción deducida respecto de la caducidad del plazo para deducir recurso contencioso administrativo, y no encontrándose controvertido que los reclamos de los actores fueron resueltos y notificados en las fechas indicadas a fojas 144/144 vta., como tampoco la fecha de interposición de los recursos, solo cabe considerar en la oportunidad si los mismos se encuentra en término.

Bajo tal orden de ideas, debe tenerse en consideración que la naturaleza del plazo establecido en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo en mi criterio es estrictamente procesal. La doctrina mas calificada es de la opinión que “...Como éste plazo es de caducidad de la acción y se refiere a la interposición de la demanda, tiene naturaleza procesal...” (cfr. A.E.G., Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa, Editorial Platense, Edición año 1971, pág. 112 vta.), y “...los plazos de caducidad a los que se le han otorgado naturaleza procesal...” (G.S.T., Administración y Justicia, T.I., Editorial Depalma, Edición año 1.993, pág. 182,), por lo que al comentar la institución que analizamos, es de estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 117 de la ley adjetiva en tanto establece que “Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles”, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 135 segundo párrafo del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al fuero por remisión del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo-.

Expuesto lo cual, con relación al Sr. P.S.M.N. desde su notificación efectuada el 20 de mayo de 2.002 y hasta la interposición del recurso contencioso administrativo el 2 de julio de...

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