Sentencia nº 153989 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: El expediente Nº B-153989/VIII/06, Incidente de verificación tardía en el Expediente B-153989/06, “Concurso preventivo del Círculo Social, Cultural, deportivo Policial solicitado por B.E.E. y Estela del Rosario A. de E., y;

CONSIDERANDO:

  1. Se presenta el Dr. M.E. en nombre y representación de los S.. B.E.E. y Estela A. de E. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que rola a fs. 11/12 de autos y deduce incidente de verificación tardía del crédito que poseen sus representados en conformidad con lo dispuesto por el art. 56 y ccs de la ley 24.522.

    Relata que en fecha 9 de junio de 2.003 las partes suscribieron un contrato de locación por el cual sus mandantes cedieron el uso y goce de un inmueble ubicado en la calle J.M.G. Nº 791 de ésta Ciudad al Círculo Social, Cultural de Deportivo Policial, quien fue representado por su P., Sr. V.M.B. y S.S.. G.U., pactándose un alquiler de $3.000 para los tres primeros meses, $4.000 para los tres meses subsiguientes y $4.500 a partir del séptimo mes. Afirma que la demandada dejó de pagar el alquiler a partir del mes de octubre de año 2.004 y señala que la suma devengada por alquileres impagos asciende a $72.000.

    Ofrece prueba y solicita la declaración de la verificación del crédito aludido.

    Corrido traslado, se presenta el Dr. M.J.C. en nombre y representación del Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial solicitando el rechazo del pedido de verificación del crédito en razón que la cláusula segunda del contrato establece que “el inmueble debe ser destinado por el locatario a prestar servicios de salud en la forma y modalidades que establezca el mismo…no pudiendo darle otro destino” y que su representada no se encuentra autorizada por ley para celebrar el contrato que celebró para asistencia de salud por ser ello ilícito conforme lo dispone el art. 4 de la ley 2814/71.

    Relata que el Dr. E.E., uno de los propietarios contratantes, en la cláusula cuarta se reservó para si el uso gratuito de su consultorio en el inmueble objeto de la locación. Afirma que el Dr. E. alquilaba el inmueble en el que debía funcionar un servicio de salud a una persona jurídica que por ley no podía realizar los servicios que le exigía el locador y que pretende salvar su responsabilidad legal mediante una cláusula contractual (sexta), por la cual el locatario manifiesta estar legalmente habilitado para las prestaciones médica.

    Aduce que la habilitación del establecimiento asistencial o de prestación de servicios de salud que funciona en el inmueble locado fue otorgada el día 23 de noviembre de 2.005, es decir más de dos años después de la firma del contrato de locación (9/6/03), según surge de la Resolución del Ministerio de Bienestar Social recaída en el expediente 000881 SESP-05.

    Capítulo aparte, da a conocer la existencia de causa penal por irregularidades cometidas por ex directivos de la institución y que dicha denuncia tramita mediante expediente penal Nº 172/06, Aizama, V.M. y otros p.s.a. Administración fraudulenta. Ofrece prueba y solicita el rechazo del incidente con costas.

    A fs. 28 se abre la causa a prueba, producida la misma, agregados los expedientes B-146534/05, Desalojo por falta de pago: E.B.E. y A. de E., Estela del Rosario c/ Circulo Social, Cultural y Deportivo Policial de la Provincia de Jujuy”, Nº B-155016/06, “Ejecutivo prepara vía: E.B.E. y A. de E., Estela del Rosario c/ Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial de la Provincia y N º 172/06 “Aizama, V.M.; U., G.O.; A., J.C. y G., O.A. p.s.a. de administración F. ciudad”, se corre vista a la Sindicatura (fs. 98), dictaminando la C.P.N. M.P.Q. a fs. 104/11 quien concluye que debe rechazarse el pretendido crédito por no poder verificarse la causa y los títulos justificativos en las condiciones exigidas por el art. 31 de la ley 24.522.

    A fs. 113 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

  2. Según informe de Secretaría de fs. 17 el período de verificación ante la Sindicatura venció en fecha 7/06/06, no habiéndose presentado los S.. B.E.E. y Estela del Rosario A. de E. según constancias de fs. 514/516 del expediente principal, por lo que los actores pretenden a través del presente incidente el reconocimiento de la legitimidad de su crédito, haciéndolo en forma tardía. “Puede afirmarse que hay verificación tardía cuando, no mediando ninguna circunstancia impeditiva, la demanda de insinuación no se formula en la forma y condiciones del art. 32 de la LCQ, dentro del término...

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