Sentencia nº 52887 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

... ////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-52.887/99 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SANCHEZ, R.F., S., CRUZ ENCARNACION Y OTROS C/ VALERO, M.D.Y.F., S.C.” (DOS CUERPOS) y los expedientes agregados Nº 2.203/99 “VALERO, M. DAMIAN p.s.a. de: "HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CIUDAD"; E.. B-47.847/99 “CAUTELAR DE EMBARGO: E.S., R.S., S.S., M.S., S.S., C.S., B.S., E.C., E.S.C.C.M.D.V.”; E.. Nº B-107.871/03: “INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA EN B-52.887/99: VALERO, M.D., FAVIILLA, CLAUDIA C/ SANCHEZ, R.F., S.C., ENCARNACION, S., S.A. Y OTROS” y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. A fs. 18/28 y ampliación de demanda de fs. 50/61 de autos comparece el Dr. SANTIAGO E. CHAVES con el patrocinio letrado del Dr. G.J.R., en nombre y representación de los Sres. R.F.S., E.S.C., S.A.S., C.R.S., E.C., B.L.S., M.A.S., S.S. y E.G.S. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 1/3 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de M.D.V. y S.C.F.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus mandantes una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados por la muerte de la madre de sus instituyentes INOCENCIA CRUZ con más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, con costas.

    En el capítulo de los hechos refiere que el día 25 de julio de 1999 aproximadamente a horas 00,00 la madre de sus mandantes se dirigía a su domicilio particular sito en el Bº Finca Scaro en compañía de su hija E.S., en tal circunstancia y al pretender cruzar la Ruta Nacional Nº 9 fue violentamente embestida por el Sr. M.D.V. quien circulaba a gran velocidad en un vehículo marca Ford K, Dominio CSI-100 de propiedad de la Sra. S.C.F.; como consecuencia de ello la Sra. Cruz sufrió politraumatismos de cráneo que le produjeron la muerte. Se hizo denuncia, tomaron intervención efectivos de la Seccional 31 del Bº Coronel Arias, labrando el correspondiente Sumario Policial, del que surge que el vehículo iba a excesiva velocidad, en franca trasgresión a la legislación vigente, motivo por el cual no pudo evitar embestir a la Sra. Cruz. Señala que para llegar al barrio donde vivía la víctima, sus habitantes deben cruzar permanentemente la Ruta Nacional Nº 9, maniobra que la Sra. Cruz realizaba a diario, diligentemente, sin ningún inconveniente. Destaca que por ello en el lugar existen carteles indicativos de “Zona Urbana” por lo que los automovilistas deben respetar la velocidad máxima establecida. En el expediente penal el propio V. afirma que marchaba a 60 o 70 Km./h antes de embestir a la Sra. Cruz, superior a la permitida por la legislación pertinente. A más de ello afirman que el demandado circulaba aún más rápido, pues no pudo evitar embestir a la víctima y por la gravedad de las lesiones que ésta presentaba. Destaca que el evento dañoso se produjo por culpa del demandado, lo que surge del expediente penal labrado y que ofrece como prueba.

    Sostiene que ese hecho ocasionó en el hogar de sus mandantes un estado de verdadera conmoción familiar, ya que todos los hijos encontraban en su madre un fuerte apoyo espiritual, más aún teniendo en cuenta los tiempos difíciles por los que atraviesa la familia, ya que la mayoría de sus miembros se encuentran desocupados. Realiza argumentaciones referidas a la responsabilidad del conductor como de la propietaria del vehículo, pide resarcimiento por Daño Moral, por la ayuda económica que la madre pudo efectuar en el futuro y por el aspecto sentimental y afectivo a lo que nos remitimos. Pide también el reconocimiento de los gastos de sepelio. Cita derecho en abono de su pretensión, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. D.J. CASAS a fs. 78/86 de autos en nombre y representación de M.D.V. y S.C.F. a mérito del poder general para juicios que rola a fs. 12 y vta. del expte. Nº B-107.871/03 agregado por cuerda y contesta demanda. Luego de una negativa genérica y puntual de los hechos esgrimidos en la demanda, manifiesta -en síntesis- que es cierto que el día 25 de julio de 1999 siendo aproximadamente las 24 horas transitaban sus mandantes, junto a sus dos hijos menores de edad a bordo de un automóvil Ford K por la Ruta Nacional Nº 9 con destino a su domicilio en el barrio Sargento Cabral; el tránsito era fluido con vehículos que circulaban delante y detrás de sus representados, así como los que venían de frente con las luces encendidas. Luego de pasar las instalaciones de Hidráulica, a la altura de Finca Scaro, se encontraban paradas en medio de la ruta, precisamente en la línea divisoria de manos, las Sras. I.C. y E.G.S. quien llevaba en brazos a su hijo de casi dos años. Lograron cruzar la calzada sólo hasta la mitad debido al tráfico y esperaban poder completar el cruce en la oportunidad que pudieran; en determinado momento la Sra. I.C., que se encontraba en estado de ebriedad, imprevistamente dispuso el cruce tomando la iniciativa y haciendo caso omiso a la prevención de la hija que advertía la inminencia de un automóvil. Sus mandantes, sorpresivamente sintieron un impacto en el automotor cuyo parabrisas se astilló inmediatamente, anulando totalmente la visión, por lo que detuvieron el vehículo en la banquina con toda precaución, ya que atrás venían otros vehículos. Impuestos de la situación conocen el deceso de la Sra. Cruz en medio de los reclamos de la otra mujer que le espetaba a su progenitora: “ por qué cruzaste? No te pude agarrar”.

    Destaca que la zona por la que pretendían cruzar no es apta para el tránsito de peatones, no tenía iluminación artificial y la calzada se encuentra dividida por una línea segmentada autorizando el adelantamiento de vehículos, lo que permite presumir la rapidez de la vía, sin perjuicio de que su mandante circulaba a velocidad moderada. Sostiene que de lo narrado, como de las constancias del expediente penal surgen los hechos que determinan la ausencia total de responsabilidad del Sr. V., quedando demostrada la culpa de la víctima como causa exclusiva del hecho que produjo su muerte. Así, del auto de sobreseimiento, el Juez penal sostiene que “… se puede concluir en que la víctima, quien en vida fuera Inocencia Cruz, cruzó imprudentemente la Ruta Nacional Nº 9, por un lugar no habilitado para el tránsito peatonal y sin tomar las medidas de precaución necesarias…”; agrega que este hecho se compadece con los dichos de la propia hija E.G.S., quien acompañaba a su madre y teniendo en brazos a su hijo de un año y once meses, habían cruzado hasta la mitad de la cinta asfáltica, donde su progenitora le dijo “crucemos” a lo que le contestó “mamá no crucemos porque viene un auto”, haciendo caso omiso y en forma repentina proceder a cruzar siendo atropellada. Señala también que la alcoholemia practicada a la víctima arrojó como resultado que la misma tenía 0,07 % gramos de alcohol en sangre, lo que le produce alteraciones funcionales en la corteza cerebral, la memoria y la atención, exceso de confianza y pérdida del sentido autocrítico. Ello más el obrar imprudente de encontrarse parada en la mitad de la ruta, en un lugar sin iluminación artificial, vestida de negro, puede recrear con precisión las circunstancias que rodearon al luctuoso accidente y determinar la verdadera relación causal que tuvo por resultado el caso de autos. Impugna los rubros reclamados en la demanda y cita como tercero en garantía a la Compañía Omega Seguros. Ofrece prueba, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 87 mediante informe de secretaría se le hace conocer a los demandados que según constancias de otro expediente de esta Sala por Resolución Nº 28096 La Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso la liquidación de la compañía de seguros citada.

    A fs. 101 de autos los actores contestan el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal, ratifica la prueba ofrecida y peticionan que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 117), se presentan las Dras. G.S.G. y M.S.C.R. (fs. 121 y vta.) dando cuenta de la revocación del poder otorgado a los Dres. C. y R. por los Sres. E.C., E.S.C., S.A.S., C.R.S. y B.L.S., solicitando participación en autos; se abre la causa a prueba (fs. 126). Producida la prueba que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa (fs. 192 y 215), allí se escuchan los alegatos de las partes que los realizan por conducto de los Dres. G.R., G.G. y C.A.A. (h), por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. Corresponde ahora, establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse la situación traída a consideración de este órgano jurisdiccional.

    En los casos de accidentes de tránsito en que son víctimas los peatones, como en el caso que nos convoca, la cuestión debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código Civil, ello así en razón que un automóvil en movimiento, configura la creación de un riesgo evidente por tratarse de una cosa peligrosa, susceptible de ocasionar daño, de manera que sin duda, debe apreciarse la controversia dentro del supuesto que contempla dicha norma jurídica que sienta la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, pudiendo eximirse total o parcialmente de ella acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Rep. LA LEY, XLIII, A-I, 678, sum. Nº 353).

    Siendo ello así la responsabilidad de los demandados se presume a título de culpa, debiendo para exonerarse demostrar que hubo culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En...

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