Sentencia nº 10109 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

“///SALVADOR DE JUJUY, a los dos días del mes de Octubre de dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.109/08 caratulado: “ORDINARIO POR ACCION DE SIMULACION, COLACION Y REDUCCION: M.L.E.C.M.A.R.”, del cual dijeron:----------------

--- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 573/583 por el Dr. M.Á.A. en su carácter de apoderado de L.E.M., en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 566/570) que rechaza en todas sus partes la acción ordinaria interpuesta en contra de A.R.M..-------------

--- El recurrente luego de aclarar que no se invocó la simulación para obtener la nulidad de la Escritura Pública Nº13 de fecha 22 de enero de 2003, que instrumenta la adquisición por parte del accionado del inmueble individualizado como Lote 24 Manzana 11 Padrón B-1740 sino que fue a los fines de obtener la inoponibilidad de la causa aparente que la funda, es decir, la conversión del negocio jurídico porque se trata de probar la causa simulada y convertirlo en el acto que realmente celebraron, se agravia en síntesis por el fundamento dado para hacer lugar a la prescripción y rechazar la acción de simulación alegando que los titulares del dominio eran dos, y por lo tanto de mantenerse el criterio interpretativo del a quo sobre el plazo de prescripción bienal, el que aclara no comparte, debió considerar que si bien A.M.A. fallece el 29 de enero de 2004, su esposa fallece el 28 de noviembre de 2006, por lo que la prescripción recién debió comenzar a correr cuando fallece el último cotitular del inmueble, y ello porque la prescripción es de interpretación restrictiva por lo que resulta mas conveniente la solución que mantiene el derecho; y que además porque no puede entenderse que los ahora litigantes sean parte sino que por los argumentos que expresa y a los cuales no remitimos, su representada actúa como tercero, por lo que corresponde aplicar el plazo decenal previsto en art. 4023 del C. Civil, y que debe computarse del momento en que su representada tuvo conocimiento del acto, esto es en 21 de febrero de 2007, fecha en la que recibe la carta documento que intimaba a desalojar, por lo que solicita se haga lugar al recurso en todas sus partes, se revoque la sentencia atacada y se haga lugar a la demanda ordinaria por simulación, colación y reducción.-------------

--- Sustanciado el recurso, a fs. 604/620 lo contesta la Dra. L. delC.C., y defiende la razonabilidad de lo resuelto por el juez de 1ra. Instancia y solicita se rechace el mismo en todas sus partes con costas porque el recurso expresa una simple disconformidad con lo resuelto ya que es una mera reiteración de los argumentos ya expresados. Agrega que la onerosidad del acto fue reconocida por el resto de los hermanos quiénes consintieron la compraventa realizada, lo que evidencia la veracidad de la operatoria y de la voluntad del causante de dispensar a su hijo de la colación (art. 3604 del C. Civil) pero que en el caso de autos “mas alla de nuestro rechazo por la prescripción y el consentimiento dado, creemos que esta ya la apelante suficientemente COMPENSADA EN LOS AÑOS DE USUFRUCTO EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE del inmueble”(fs. 650 vta.). Insiste en que el instrumento público de transferencia del bien no fue redargüido de falso por lo que hace plena fe; que la accionante al fallecer la Sra. C.T. cambió la cerradura del inmueble impidiendo el acceso a sus hermanos usufructuando desde esa fecha, en forma exclusiva y sin derecho alguno el bien. Con relación a la prescripción dice que comparte lo resuelto en la sentencia ya que es la prescripción bienal la que se aplica aún en los supuestos en que la acción de simulación sea un instrumento para el ejercicio de otras acciones como las sucesorias. Agrega que existe una completa orfandad probatoria con relación a la simulación del acto atacado. Niega que la actora haya tomado conocimiento de la venta en la fecha que indica; que la compraventa sin perjuicio de haber sido consentida por la actora y encontrarse prescripta la acción como lo señala el juez, encubra una liberalidad, por lo que resultan improcedentes las acciones de simulación, colación y reducción; insiste en que la actora promovió la simulación para arribar a la gratuidad del acto para colacionarlo en su totalidad; que la acción de simulación fue promovida cuando la misma ya se encontraba prescripta; que la acción de colación resulta improcedente por la prescripción y por la falta de promoción de querella de falsedad; agrega que los coherederos entre ellos la actora, han prestado consentimiento al acto, que la recurrente se encuentra ya compensada de cualquier pretensión conforme los argumentos que expone a y los cuales nos remitimos. Sobre cada uno de estos puntos expresa mayores fundamentos.-------------------

--- Concedido el recurso, elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución. -----------

--- Que adelantando opinión, entendemos que el recurso debe proceder por las siguientes consideraciones.----------------

--- El objeto del proceso se halla representado no por la acción deducida, sino por una o más pretensiones, hechas valer mediante la acción. Al decir de C., la acción no es más que el poder de hacer valer la pretensión (Fundamentos del derecho procesal civil, pág. 72). A su vez Palacio (Derecho Procesal Civil, I, pag. 388, Ed. A.P.) enseña que se denomina “objeto de la pretensión (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue”; y “La causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. . . .La causa de la pretensión, por lo tanto, no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor, ni ,mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. El juez, en efecto, debe decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello, le es indiferente, la designación técnica que aquel haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión.. . . No es por lo tanto la norma que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico”.---------------------------------------------------

--- La legítima “es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito” (G.B., Tratado de Derecho Civil, sucesiones, T.I., pag. 80, 9ª edición, La Ley); y resulta indispensable la declaratoria de herederos “para determinar la legítima individual, que variará según el número y la calidad parental de los herederos” (J.L.P.L.-G.M., Acciones Judiciales en el derecho S., pag. 40, D.. En cambio mediante la colación se procura traer a la masa el valor de los bienes donados por el causante con la finalidad de que se respete la igualdad entre los herederos forzosos aunque la legítima no haya sido afectada, presumiéndose salvo manifestación en contrario, que el causante no tuvo intención de mejorar al heredero.-------------------------

--- En autos conforme surge de la demanda, el actor solicitó el complemento de la legítima (art.3600 del C.Civil) en los términos del art. 3604 del C. Civil, porque con la acción promovida se procura proteger la legítima del recurrente y no se persigue obtener la igualdad entre los coherederos (finalidad de la colación) y ello no obstante las manifestaciones que “a mayor abundamiento” y para demostrar la gratuidad del negocio realiza el actor respecto a la acción de simulación, colación y reducción. En efecto, el Dr. M.Á.A. en nombre y representación de L.E.M. promovió demanda por SIMULACION, COLACION Y REDUCCIÓN en contra de A.R.M. solicitando “se deje sin efecto el negocio jurídico y su oponibilidad a mi mandante…”(pag. 42); manifestando que a su representado se le causa un grave perjuicio “atento el carácter de heredero forzoso en la porción de su legítima”(fs. 43vta.) Agrega que se trata de una simulación relativa que afecta la naturaleza del negocio celebrado, y que se trata de la situación prevista en art. 3604 del C. Civil, y que de la escritura de transferencia no surge el asentimiento por parte de los coherederos y que en estos casos de “un contrato a título oneroso con reserva de...

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