Sentencia nº 6521 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Octubre de 2008

Número de sentencia6521
Fecha22 Octubre 2008
Número de expediente--6521-2009

(Libro de Acuerdos N° 52, F° 1762/1767, N° 639). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., H.E.T., J.M.d.C., M.S.B., y la señora Vocal de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, Dra. N.B.I., llamada a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6521/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 143/08 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. G.A.T. en Expte. Nº 211/07: “ONG. J.M..”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal rechazó a fs. 770/781 vta. el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.A.T. en contra de la resolución emitida por el Sr. Juez de Menores Nº 3 el 22/05/08 (fs. 521/581 del principal).

Para así resolver, el tribunal a quo consideró que el Sr. Juez tramitó y resolvió aplicando los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo emitido en la causa “V., H. s/ habeas corpus CSJN 03/05/05” en el que se sentaron criterios y pautas en la medida excepcional de hábeas corpus, y que subsume el caso en examen, por resultar una especie dentro del género ya que “en el caso testigo se cuestionó las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires, en tanto que en los presentes obrados la pretensión se limitó a los menores privados de libertad”.

En este orden, rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el Estado, porque fue saneada oportunamente por la incorporación en el expediente de la documental que acredita la representación de la presentante C.P., de la “ONG. J.M..

Respecto a la modificación en el procedimiento de la acción de hábeas corpus, consideró que el más alto tribunal en el caso mencionado se valió del procedimiento civil y realizó audiencias conforme el art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remitiendo a los argumentos dados en el señero pronunciamiento del máximo tribunal.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. G.A.T., Coordinador de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 30/37 vta. de autos.

Expresa que la sentencia impugnada se funda en meros dogmatismos y omitió resolver los planteos y observaciones efectuadas por el demandado.

Refiere que en el fallo en crisis se aplicó en forma dogmática el caso “V.” que presenta circunstancias diferentes en cuanto a la realidad carcelaria inhumana, que no tiene relación con “la pobreza estructural de nuestra provincia”, porque son situaciones diversas.

Manifiesta que, no existe un caso judicial concreto sobre el cual expedirse, por lo que no puede resolver invocando el interés superior de los menores, además no debió rechazarse la defensa de falta de legitimación, porque la presentante no justificó la facultad legal para obrar conforme a los estatutos de la organización, ni probó su existencia.

El derecho de defensa del Estado –dice- fue lesionado al otorgar a la causa un procedimiento diferente al establecido por la ley.

Corrido el traslado pertinente a fs. 41 de autos, contesta el recurso la Dra. E.d.V.F., Defensora de Menores e Incapaces (fs. 45/45 vta.).

A fs. 62 vta. de autos, se deja constancia de la devolución del escrito presentado por el Dr. P.M.P., por extemporáneo, conforme lo ordenado en la providencia de fs. 59.

A fs. 67/71 se expidió el Sr. Fiscal General; aconsejando su rechazo; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso. Comparto los fundamentos dados por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen.

Cabe señalar que los argumentos vertidos en el escrito recursivo no reúnen los recaudos mínimos exigidos para constituir una crítica razonada y concreta de los puntos del decisorio atacado, por cuanto no dejan de ser una mera disconformidad o discrepancia de la parte recurrente y, una reiteración de los esgrimidos en instancias anteriores, por ende, insuficientes para habilitar esta instancia de excepción.

Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia ha resuelto que “la doctrina de la arbitrariedad, en principio, reviste carácter excepcional y para su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una carencia absoluta de fundamentación” (conf. L.A. Nº 44, Fº 701/706, Nº 324; entre muchos otros), lo que no ocurre en la especie.

Por el contrario, el fallo impugnado cuenta con fundamentos suficientes de hecho y derecho, por ende, se encuentra exento de arbitrariedad.

Respecto a la falta de legitimación activa para promover la acción de hábeas corpus, debe rechazarse.

En efecto, de las constancias de la causa surge que C.P. en el carácter de Presidenta de la Organización no Gubernamental J.M., con el patrocinio letrado del Dr. Pelazzo, dedujo a fs. 1/6 de principal, acción de hábeas corpus “en amparo de todas las personas menores de edad privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, detenidas en establecimientos policiales” invocando que “legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados... situaciones que constituyen agravamientos de las condiciones de detención legal”, y denuncia las...

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