Sentencia nº 9794 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

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AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. Nº 9794/07 caratulado “Sucesorio Ab Intestato: C.E.”; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 403 de autos se presenta la Dra. Mafalda Paz Pinto y deduce aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.008, que rola a fs. 396/398 de autos.

Entiende se omitió en la sentencia expedirse en relación al tercer agravio el transcribe en el siguiente sentido “Al dictarse la sentencia de fs. 358 vta., V.S. efectúa la adjudicación de las porciones legítimas que le corresponden a cada parte, de oficio, y sin deducirse en las mismas, la porción del pasivo que debe soportar”.-

Que el art. 49 del C.P.C. estipula que por vía de aclaratoria se puede “corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión”.-

Que en autos se ha omitido decidir sobre una petición por lo que, se admite la integración del pronunciamiento.-

En relación J.C.H. refiere “Dijimos que las causales que le dan andamiento a este instituto son, en verdad, sustancialmente distintas; ello queda perfectamente demostrado si se advierte que en el caso de las omisiones lo que se pretende no es la corrección del fallo, como los dos anteriores motivos, sino la integración del mismo; esto es, se intenta completar un proveimiento” (Cfr. J.C.H., Técnica de los Recursos Ordinarios, Librería Editora Platense, Pag.202/203).-

Al respecto diremos que, en el punto III de la sentencia recurrida el a quo resuelve “Adjudicar de los bienes inventariados a fs. 222/224, con las exclusiones dispuestas en el punto 5 del resolutorio de fs. 258/260 de autos…”.-

Asimismo en el resolutorio de fs. 258/260 de autos, el que se encuentra firme y consentido, en el punto 7 el a quo resuelve “Excluir del inventario los créditos o pagos realizados -por la cónyuge supérstite- antes de la designación de administrador judicial debiendo solicitar el reconocimiento de dichos créditos como de legitimo abono”.-

No siendo esta la vía para obtener el reconocimiento de dichos créditos corresponde sin más rechazar la apelación articulada.-

Ello sin perjuicio de que, los gastos realizados por la administradora judicial conforme lo resolvió el a quo, deben ser soportados por los herederos en proporción a lo que recibieron. En este sentido se dijo “Todos los herederos deben contribuir al pago de los gastos de la administación de la sucesión, en proporción a lo que recibieren en definitiva, por tratarse de un beneficio común. En consecuencia, se debe reembolsar al...

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