Sentencia nº 28530 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintiseis días del mes de marzo del año dos mil ocho, se reúnen en dependencias de Tribunales los Señores Vocales integrantes de la SALA IV del TRIBUNAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE JUJUY Dres. O.N.Z. de Resúa (por habilitación), E.G. y H.S.H., quienes bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº A-28530/2005 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD: RODA, ESTELA AVELINA c/ ESTADO PROVINCIAL – CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA”, y luego de un intercambio de opiniones:

La Dra. Z. de Resúa, dijo:

I – Que, en representación de ESTELA AVELINA RODA (Carta Poder de Fs. 31) comparece el Dr. R.R.B., promoviendo demanda por cobro de indemnización por incapacidad, en contra del ESTADO PROVINCIAL – CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.

Que, la actora ingresó a trabajar para la demandada como docente maestra de grado en julio de 1976. Que, desempeñó sus funciones como tal hasta fin del año 1993, para luego, en virtud de encontrarse incapacitada para seguir al frente del alumnado, pasó a desempeñarse como auxiliar de Dirección.

Que, el 01.05.2001 el Ministerio de Educación de la Provincia teniendo en cuenta lo dispuesto por la Junta Médica nº 22 de San Salvador de Jujuy –determina para R. una incapacidad total del 70,36%- da la baja a E.A.R. como maestra de grado para que la misma pudiera favorecerse con el beneficio jubilatorio por salud; que, el A.N.Se.S. resuelve otorgar el beneficio de retiro transitorio a partir del 30.04.2001, que se transforma en definitivo cuando una nueva junta médica determina para R. una incapacidad definitiva del 68,41% (16.11.2003).

Que, el 27.11.2002 R. efectúa el correspondiente trámite administrativo (Expte. Nº 419-2676-AV-2002) con el objeto que el Estado Provincial le abone la correspondiente indemnización por incapacidad.

Que, la presente acción se promueve en virtud de no haber obtenido resultado positivo del trámite precedente y ante la inminente extinción de la acción a la que tiene derecho Roda para reclamar lo que legalmente le corresponde.

Que, fundamenta su reclamo en lo dispuesto por el Art. 1 ap. 2 inc b de la L.R.T., toda vez que el daño sufrido en su integridad psicofísica condiciona su aptitud laborativa.

Que, en los capítulos siguientes del escrito inicial, se ofrece prueba y pide que se haga lugar a la misma, con costas.

Que, ante lo dispuesto por el S.T.J. en la Acordada nº 70/2003, habilitase en reemplazo del Vocal renunciante Dr. M.U., a la representante del Ministerio Público del Trabajo Dra. O.Z. de Resúa (Fs. 28) quien se avoca a Fs. 29.

II - Que, atento a que la demandada no ha contestado la demanda y estando vencido el plazo para ello, se solicita el decaimiento del derecho y se llame autos para sentencia (Fs. 39).

Que, a Fs. 40 comparece el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial conforme Decreto de designación que rola a Fs. 4 del Expte. Nº A-28530/1/2006 caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD… RODA, ESTELA… CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA” con el patrocinio letrado del Dr. D.H.L., deduciendo recurso de reconsideración ante el cuerpo, toda vez que se ha omitido notificar la demanda a Fiscalía de Estado de la Provincia, conforme lo establece la Ley nº 5238; que, a continuación fundamenta el reclamo deducido, presenta prueba y peticiona se revoque el punto I del decreto de de Presidencia del 24.02.2006.

Que, a Fs. 45 comparece la Dra. E.O. en representación del Estado Provincial solicitando su rechazo en general en todas sus partes y oponiendo excepción de prescripción, en virtud de que la acción que pudo haber tenido la actora para iniciar el presente reclamo, se encuentra prescripta, por haber transcurrido el plazo de dos años que prevé la Ley 24.557 (L.R.T.). a continuación realiza una enumerada y descriptiva fundamentación respecto de la prescripción opuesta.

Que, la Junta Médica Provincial el 19/06/1998 le determina una incapacidad del 70%; por lo que, tomando esa fecha como comienzo de la prescripción hasta la fecha en que la demanda fue incoada (28/11/2005) han transcurrido con creces los dos (2) años especificados por el Art. 44 de la L.R.T.

Que, en subsidio contesta la demanda negando en general todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su presentación, salvo aquellos expresamente reconocidos; posteriormente realiza una serie de negaciones particulares.

Que, reconoce que la actora ingresó a trabajar en el año 1976 como docente maestra de grado; que, a través de la Junta Médica Provincial se le determina a la actora una incapacidad que le impide seguir desempeñándose como maestra de grado, motivo por el cual se le concede función pasiva definitiva y se la reubica como Auxiliar de Dirección.

Concluye la defensa ofreciendo pruebas y peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

III – Que, a Fs. 49 se hace lugar al reclamo interpuesto por la demandada; a Fs. 60 tiene lugar la audiencia de conciliación manifestando las partes que no han arribado a ningún acuerdo y que se prosiga la causa; a Fs. 91se solicita la designación de Perito Médico; a Fs. 63/63 vta. se decreta la apertura a prueba; a Fs. 64 se integra el Tribunal; a Fs. 80/81 rola el informe del Perito Médico.

Que, a Fs. 181 se efectúa la Vista de la Causa con la presencia únicamente del representante de la parte actora, quien desiste de la prueba faltante. Para finalizar se recepciona el alegato del representante de la actora, dándose por concluida la audiencia indicada.

Que, a Fs. 192 se ratifican todas las gestiones realizadas en autos por la Dra. E.O. en representación del Estado Provincial.

IV - En primer lugar, corresponde dejar sentado que en la especie resulta procedente la vía judicial en razón de que, no estando incluido el demandado en el régimen del autoseguro ni habiéndose afiliado a una ART (al menos no se invocó ni se ofreció probar), resulta de aplicación el ap. 1 del art. 28 de la LRT, que responsabiliza directamente al empleador. Así lo tiene resuelto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en Expte. Nº 162/00: "Recurso de inconstitucionalidad...: A.M.S. c/ Estado Provincial", en fallo del 06/11/00 registrado en L.A. Nº 43, Fº 1052/1056, Nº 396 (B.J. de la Provincia de Jujuy, Tomo II, p. 27 y 28). En tal inteligencia, entonces, la competencia de este Tribunal en el caso de autos resulta evidente por aplicación del inc. 1º) del art. 1º del CPT.

Hecha esta aclaración corresponde tratar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Esta se basa en el hecho que la actora tomó conocimiento de su incapacidad el 19.06.1998 (incapacidad determinada por la Junta Médica Provincial), habiendo transcurrido más de dos años desde esa fecha hasta la presentación de la presente acción. En otras palabras, habría transcurrido el período bienal del art. 44 de la L.R.T.

Por ello, es necesario efectuar un exhaustivo análisis de la causa para así determinar la fecha de comienzo del período de prescripción.

Si bien el término de la prescripción liberatoria de...

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