Sentencia nº 156200 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-156.200/06, caratulado Incidente de Tercería de Posesión en el Expte Nro B-93.219/02, G.R. y G. de G.Y. c/ Citibank NA y S.A.”, del que

RESULTA:

  1. ) Afirma que promueve incidente de tercería de posesión por cuanto es propietaria desde el año 1991 a la fecha, es decir hace quince años, para lo cual adjunta en copia un boleto de compraventa inmobiliario y además ofrece prueba que acredita la posesión del bien hasta el día de la fecha.

  2. ) Luego hace lo propio por el codemandado el Sr. Defensor Oficial quién manifiesta que se presentará a controlar la prueba producida en autos.

  3. ) Luego contesta la demanda el acreedor embargante, quien manifiesta que la venta del inmueble lo fue hecho ilegalmente razón por la cual no debe merecer protección legal alguna, y además en forma subsidiaria pide que se le impongan las costas habida cuenta que resulta de aplicación el Art. 107 y Art. 85 del CPC.

    CONSIDERANDO:

  4. ) En una primera aproximación al tema, la Corte Provincial de Buenos Aires, y para tratar de describir el problema que nos ocupa, quiero expresar que ese tribunal, declaró admisible la tercería de dominio propuesta por el adquirente sobre la base de un supuesto dominio imperfecto que tendría el poseedor de inmueble que hubiera adquirido tal posesión con causa en un contrato de compraventa otorgado en instrumento privado (SCBA 12/3/74, ED, 55-202 con nota de B.; JA, 22-1974-451 con nota de M.; solución inspirada en los criterios de B.A. expuestos en "El boleto de compraventa inmobiliaria y su oponibilidad al concurso o quiebra del vendedor", LA LEY, 131-1274).

  5. ) Asumiendo posición y descartando que el poseedor causado en boleto fuera titular de un derecho real, otros tribunales declararon la improcedencia de la tercería de dominio propuesta por el poseedor, por considerar que el art. 1185 bis sólo se aplica a las hipótesis concursales, no siendo susceptible de extensión a conflictos planteados fuera del juicio universal (en este sentido: C.. y Com., Bahía Blanca, sala I, 1/3/89, ED, 135-307 con nota de P.. Los argumentos de esta sentencia fueron que el dominio sólo puede adquirirse existiendo la escritura pública exigida por el art. 1184 del Cód. Civil, a la cual debe unirse la publicidad registral conforme al art. 2505; y que la reforma al art. 2355 del Cód. Civil no hace más que considerar legítima la posesión (aclaramos nosotros: lo que señala el art. 2355 es que la "adquisición" de la posesión es legítima, mas no la posesión adquirida, que al no constituir el ejercicio de un derecho real es ilegítima por imperio de la primera parte de la misma norma) pero no modifica las reglas sobre adquisición del dominio.

  6. ) Algunas decisiones judiciales se inclinan por sostener que la acreencia del poseedor ex boleto no tiene preferencia sobre la del acreedor embargante de no presentarse los extremos previstos por el art. 1185 bis del Cód. Civil, es decir, si no se trata de la adquisición de un inmueble para vivienda ni el boleto se pretende oponer al concurso del vendedor (cfr. C.. Com., sala A). Ahora bien, tal integración se propicia aun para el caso en que el conflicto entre el adquirente con boleto y otros acreedores del enajenante se produzca en una litis no universal.

  7. ) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el plenario de fecha 30/5/96 dictado luego de la reforma a la ley de concursos efectuada por la ley 24.522 que eliminó la exigencia que sobre el destino (vivienda)...

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