Sentencia nº 32521 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-32.521/06, caratulado: “Sumarísimo por alimentos: N.J.E. c/ A.D.G.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que;

RESULTA: Que a fs. 12 se presenta la Dra. G.A.S., Defensora Regional de L., en nombre y representación de N.J.E. (DNI 26.551.482), a mérito de carta poder de fs. 1, e inicia juicio sumarísimo por alimentos en nombre y representación de su hijo menor M.A.G.E. (DNI 42.730.315) contra de A.D.G. (DNI 27.105.453). En la exposición de hechos manifiesta que de la unión con de su representada con el demandado nacieron tres hijos menores. Ofrece prueba, invoca derecho y peticiona.

Que corrido el respectivo traslado el demandado es citado en legal forma, a los efectos de la audiencia prevista a los fines de ley conforme lo prevee el ordenamiento de ritos y como consta a fs. 21.

Con las formalidades de ley se celebra la misma, con la presencia de la actora, sin la concurrencia del demandado ni representante del mismo, según surge de fs. 19.

Que corrida la respectiva vista al Ministerio Pupilar para que se expida en autos, este lo hace a fs. 25.

Que, para el supuesto previsto del art. 397 del CPC el J. es llamado a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que ha sido presentada la demanda en legal forma y substanciado el proceso como por derecho corresponde.

  1. - Que, a fs. 21 rola constancia de la notificación, en la persona del demandado, de la demanda y citación para audiencia prevista a los fines de art. 398 del CPC.

  2. - Que, el mismo no concurre a la celebración de la misma, según constancias de fs. 19.

  3. - Que, sí a comparecido la parte actora y de tal circunstancia rola constancia a fs. 19 y que a fs. 19 la letrada representante de la actora solicita sentencia.

  4. - Que, la prueba del vínculo de filiación del menor con el demandado se colige de las constancias de fs. 2 (partida de nacimiento del menor).

  5. - Que, conforme lo disponen los arts. 265, 267 y cctes del Código Civil Argentino, los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos.

  6. - a) Que, en cuanto a la obligación alimentaria del padre para con los hijos se trata, cabe el análisis de la obligación en sí y, eventualmente, del quantum.

    1. A) Que, en ese orden de cosas y siendo el vínculo filial materia de ficto reconocimiento por el demandado, a más del indubitable aporte probatorio dado por la documental de fs. 2 (partida de nacimiento de M.A.G.E., no resulta sino plenamente probada la relación, deviniendo sus efectos legales en inmediata consecuencia. En tal sentido nada empece al demandado a cumplir las obligaciones emergentes de la misma, siendo de tratamiento (en el caso bajo análisis) las atinentes a las alimentarias para con su hijo menor.

      1. Que, al respecto expresa la doctrina: “... el derecho alimentario del hijo menor deriva de los deberes que impone la...

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