Sentencia nº 72089 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de febrero del año dos mil ocho, la señora Vocal de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora M.R. CABALLERO DE AGUIAR y las doctoras, E.R.B.Y.S.M., como J.H., vieron el EXPTE. N° B-72.089/91, caratulado: ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACIÓN INTEGRAL: A.L.A. Y OTROS C/ INSTITUTO DE VIVIENDAS Y URBANISMO DE JUJUY, en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparecen los señores ALFARO, L.A.; ALONSO, J.L.;A.C.A.;Á., A.A.; ARIAS, F.; ARIAS, R.W.;A., N.D. VALLE; APAZA, NORMA; AIZAMA, B.L.;B., G.; BAUTISTA, J.P.;B., E.G.;B., N.Z.; CABANA, A.H.; CABEZAS DE LASCANO, L.N.; CALISAYA, F.; CALISAYA, S.D.; CALVO, M.;C., R.Á.; C., S.W.; CALISAYA, M.Y.; CAMPOS, MARIO RAÚL; CAYO, O.A.;C.D.A., AURELIA; CAVANA, L.N.; CARI, J.V.; CAZÓN, H.M.; COLQUE, R.; COLQUI, C.A.; CORBALÁN, A.A.; CUSE, I.; CAMPOS, M.T.; CUSE, R.C.; CHAPUR, A.G.;C., N.C.; CHIRI, R.J.; CHOCOBAR, EVANGELISTA; DELGADO, FIDELIA ROSA; D., O.H.; ESCALERA, H.R.; ESTEBAN VDA. DE M., S.;F., N.C.; FLORES, J.A.; FLORES, R.R.;G., E.J.; GENOVESE, M.S.; GUAYMAS, M. ÁNGEL; GUERRERO, R.J.;G., A.F.;G., F.A.;G., ORLANDO WALTER; G., S.V.; HERRERA, D.E.; HERRERA, H.H.; INFANTE, DELICIA DEL ROSARIO; JOYA, A.M.R.;L., O.F.; L., ASCENCIONA MADRID; LOZANO, EULOGIO OSCAR; MACHACA, J.;M., C.B.; MAITA, CARMEN; M., JUSTO; M., M.E.; MALLÓN, W.;M., NAZARIA; M., R.C.;M., R.N.;M., ATILIO; MENDIETA, JUSTO JOSÉ; M., C.A.; MONCILLO DE CARDOZO, MARTA; NIETO, MARINO; OCHOA, J.R.; ONTIVEROS, MARIO PLINIO; O., M.A.;P., J.A.; PADILLA, S.D. VALLE; P., H.P.;P., SIMÓN ELEUTERIO; PLAZA, C.B.; PUCA, A.B.; QUISPE, M. ÁNGEL; QUISPE, S.P.; RÍOS, V.A.;R., L.J.;R., R.E.; ROJO, N.G.; ROMANO, JULIO LORENZO; SEGOVIA, A.J.; SEVERICH, N.D.; SILES, M.E.; SINGH, C.L.; SOLES, ALDO ABEL; SORUCO, RENE; SORUCO, R.; TARTALO, J.L.;V., A.M.;V., J.R.; VARAS, O.E.;V., L.I.; VILTE, D.C.;V.L., J.; PERALTA DE CRUZ, H.Á.; JANCO DE PONCE, C.F.; CAYO, R.V.; RAMOS, V.V.;G., A.;M., R.P.; COLQUI, JUSTO; CÓRDOBA, A.E.; JODAL, A.J.; PINTOS DE RÍOS, B.M.; MENDIETA, JUSTO JOSÉ; T., V.S.; TURRUBIANO, J.H.; MENDOZA, R.R.; MENDOZA, E.H.;G., D.S.; con el patrocinio letrado del doctor E.R.E., todos adjudicatarios del Programa Habitacional “370 Viviendas II Etapa- Alto Comedero” de esta Ciudad, promoviendo juicio ordinario por reparación de daños y perjuicios en contra del INSTITUTO DE VIVIENDAS Y URBANISMO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, solicitando en la etapa oportuna se condene al demandado a ejecutar la reparación integral de las viviendas adquiridas por los demandantes, y en caso de negativa a ejecutar las reparaciones necesarias, se lo condene a abonar el precio que demande la reparación por un tercero, o en su caso, la reducción del valor que demanden las reparaciones, del precio de venta. En cualesquiera de las alternativas planteadas de solución al conflicto, solicitan se condene también al accionado, a pagar el daño moral que la situación denunciada les provoca a sus mandantes, con costas.

    P. además, que hasta tanto recaiga pronunciamiento que resuelva la cuestión, se los exima de continuar pagando las cuotas por el precio de las viviendas adquiridas.

    Sustentan su acción en las razones de hecho y de derecho que expone, y conforme las cuales dicen que el Instituto accionado les adjudicó en venta las viviendas del programa antes referido, a mediados de 1993. Al recibir las unidades habitacionales y tomar posesión de las mismas, los actores no se percataron de ningún daño aparente ya que mostraban una construcción de acuerdo con el destino de habitabilidad que tenían asignado. Con el transcurso del tiempo, aparecieron en las viviendas algunas pequeñas fisuras en el techo y en las paredes; las cañerías no funcionaban correctamente, aparentemente por falta de presión y en algunos casos se advertía la existencia de pérdidas que se manifestaban con la presencia de humedad en el exterior. Estos hechos fueron informados a las autoridades del IVUJ, lo que motivó que procedieran a revocar o a colocar enduido en las fisuras, con lo que, a la vista, las falencias desaparecieron. También se repararon las cañerías, las que se encontraban trancadas y en algunos casos, las uniones, precariamente envueltas en pedazos de goma.

    Los arreglos efectuados no fueron definitivos, ya que los problemas de fisuras y humedades, volvieron a aparecer con las lluvias del período de noviembre de 1998 a marzo de 1999, después del cual se advirtió un agravamiento de la situación, lo que los llevó a consultar a un experto técnico, quien se expidió sobre todas las falencias de construcción que presentaban las viviendas, y que se detallan.

    Por otra parte hacen notar que los vicios detectados en este grupo habitacional, son los mismos daños que se constataron en otros programas del FONAVI, respecto de otras viviendas, en donde obran estudios técnicos judiciales que determinan los distintos vicios, así como el modo de solucionarlos.

    En cuanto a los costos de reparación, dicen que varía según cada vivienda, pero que hacer este trabajo en forma individual resultaría prohibitivo con relación al valor de cada vivienda.

    También destacan que el informe técnico que cuentan, ilustra que para cualquier reparación perdurable, es necesario respetar las recomendaciones del estudio de suelo presentado por la empresa contratista, y que no se cumplió, esto es independizar la losa de fundación con el suelo, que es de arcilla expansiva.

    Las falencias descriptas, dicen, constituyen verdaderos vicios ocultos, conforme doctrina que citan.

    Ante la calidad de los defectos detectados, hicieron las presentaciones administrativas ante el IVUJ, mediante las respectivas notas. Como el Instituto guardaba silencio, algunos de los adjudicatarios que estaban en condiciones económicas de hacerlo, decidieron contratar a particulares y efectuar las reparaciones, mientras otros, entre los que se cuentan los actores, siguen esperando las promesas de los funcionarios de turno. También solicitaron reducción de precio, ante las intimaciones que el Estado les hizo para escriturar las viviendas.

    En 1º de octubre de 1999 se decidió redeterminar el precio de las viviendas del plan habitacional que nos ocupa, atento la denuncia por falencias en la construcción efectuadas, ordenándose los relevamientos del caso, por personal del IVUJ, lo que no se concretó hasta la promoción de esta demanda, tampoco recibieron visita alguna de personal del IVUJ.

    Por sendos capítulos fundamentan la responsabilidad civil del IVUJ y la procedencia del daño moral.

    De todo lo expuesto ofrecen pruebas, y peticionan se condene a la demandada, conforme lo peticionado, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley, comparece la accionada representada por el Procurador Fiscal doctor H.A.L., contestando la demanda incoada en su contra y oponiendo como excepción de fondo la non adimpletis contractus.

    En su responde destaca en primer lugar la improcedencia formal de la acción instaurada en su contra, en virtud de que ninguno de los accionantes ha cumplido con el mecanismo establecido por la ley 5026,esto es el reclamo prescripto por el art. 2º de dicha norma, en la forma establecida en su art. 3º, esto es tener al día el pago de las respectivas cuotas, y el rechazo administrativo por parte del Instituto, tal como lo prevé el art. 11 de la citada ley.

    En cuanto a la excepción de fondo planteada, se funda en el hecho de que los actores al momento de incoar judicialmente su reclamo, se encontraban en mora en el pago de sus cuotas mensuales, mora que dice, operó de pleno derecho.

    En su responde formula negativa genérica de todos los hechos que no fueran admitidos por su parte, para luego reconocer que los actores contrataron con el IVUJ la compra de las viviendas referidas, que fueron mandadas a construir por dicho organismo, conforme política nacional prevista por la ley 21. 581 para viviendas económicas y con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.

    Por lo tanto, reconoce que los actores resultaron adjudicatarios en venta de dichas viviendas, pero niega que las mismas adolezcan de los vicios denunciados así como que su parte hubiera incumplido el contrato, o que hubieran soportado los daños denunciados en la demanda.

    Por otra parte explica la naturaleza jurídica de tales adjudicaciones, ofrece pruebas y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

  3. A fs. 792/795, el Dr. Espada contesta el traslado previsto por el art. 301 del C.P.C., oportunidad en que se refiere a las excepciones planteadas por la contraria, solicitando su rechazo por improcedentes. A fs. 818 el citado letrado acredita el mandato conferido por los actores, conforme instrumentos que rolan a fs. 801/816 y fs. 822/845.

  4. Receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

  5. 1. Liminarmente debemos analizar la improcedencia formal planteada por la parte accionada y al...

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