Sentencia nº 13315 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy. a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. H.S.H., E.G. y O.N.Z. de Resúa (por habilitación), quienes con la presidencia del primero de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A-13315/2001 caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD: RAMOS, ERNESTO c/ INGENIO LEDESMA S.A.A.I.”, y luego de las deliberaciones del caso,

El Dr. Herrera dijo:

  1. -Que en los obrados, a fs. 128 del Expediente del Superior Tribunal de Justicia de ésta Provincia, agregado por cuerda, Nº 1558/2002 caratulado : Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte Nº A-13315/01 (Sala IV Tribunal del Trabajo) – Indemnización por Incapacidad: Ramos, E. c/ Ingenio Ledesma S.A.A.I., el Alto Cuerpo ha resuelto: 1º- Remitir a la Sala IV del Tribunal del Trabajo para que resuelva a tenor de lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.- 2º- Diferir la determinación de los honorarios profesionales hasta que se haga lo propio en sede originaria.-

    Que a fs. 98 de los citados obrados, la CSJN resolvió que el derecho a percibir la indemnización prevista en el 4º párrafo del art. 212 de la LCT no podía desconocerse so pretexto de que el dependiente ya había obtenido el beneficio de retiro por invalidez. Asignarle ese alcance a las disposiciones del mencionado art. 252 sobre la extinción del contrato laboral por jubilación del trabajador, practicamente implicaba dejar sin efecto la norma primeramente mencionada, la cual contemplaba el supuesto, diferenciado por la ley, de extinción del contrato por incapacidad absoluta para cumplir tareas (cfr art. 254).-

  2. - Por ello, éste Tribunal deberá pronunciarse sobre la indemnización por invalidez reclamada en estos autos. En orden a lo cual debe decirse que el letrado del actor E.R., Dr. R.B., reclama el pago de tal rubro con sustento en lo normado por el art. 212 de la LCT, señalando que el día 28-04-2000 estando franco de servicio, Ramos sufrió un accidente de tránsito a consecuencia del cual, luego de su internanción en hospital público, es atendido en Clínica Ledesma de la ciudad de Libertador General S.M., hecho que fue denunciado a la demandada L.S.A.- Que cuando se le otorga el alta médica es atendido por el Dr. Castagno, médico de la patronal, quién a fines del mes de octubre de 2000 comunica a R. que por su condición física no podía trabajar y debía iniciar trámite de jubilación por invalidez, otorgándole el principal la certificación de servicios y aportes, pero sin que se le comunicara formalmente al trabajador que se encontraba encuadrado en las previsiones del art. 208 de la LCT.- Que con fecha 03-05-01 la demandada comunica al actor que el 28-04-01 había cumplido con el período pago por enfermedad del art. 208 LCT, y que a partir del día siguiente comenzaba el plazo de conservación del empleo, intimándolo a gestionar la jubilación por invalidez en los términos del art. 252 de la LCT, con lo cual – dice – intenta cambiar la situación legal del trabajador, al pretender la aplicación del art. 252 citado para soslayar el pago de la indemnización que ordena la última parte del art. 212 de la LCT.-

  3. - Que a fs. 37/38 al contestar demanda el Dr. J.M.P. en representación de la demandada, niega la antigüedad pretendida por el trabajador y que se le adeude la indemnización prevista en el art. 212 de la LCT..-

    Reconoce que el demandante ingresó a trabajar en junio de 1956 y se desvinculó el diez de mayo de 2001.- Reconoce también como ciertos los hechos referidos por el actor como causantes de su discapacidad, y que durante el período anterior al otorgamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR