Sentencia nº 5126 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 93/97 Nº 36 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y, por habilitación, J.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, en conformidad con lo dispuesto en la acordada 63/2005, vieron el Expte. Nº 5126/2007, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. B-92.824/02 (Sala III – Cámara Civil y Comercial – V.. 7) Ordinario por reintegro de pesos: A.A. y otros c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Con la demanda articulada en el principal, procuraron sus promotores, representados por la Dra. R.B. de A., el reintegro por el Estado Provincial demandado de los importes que dijeron haberle pagado sin causa al tiempo en que se concretó la compensación de créditos formalizada en el marco de las previsiones de las leyes 4960 y 4971 y que significaron para aquel, ilícito enriquecimiento.

Dijeron incausado lo pagado en concepto de intereses moratorios calculados desde el 30 de noviembre de 1996 y hasta la fecha de la compensación, así como el impuesto al valor agregado (IVA en adelante) adicionado por el Estado Provincial al monto liquidado.

Para fundar esa pretensión invocaron, respecto a los intereses, las previsiones del art. 5 de la ley 4971. En cuanto al IVA, la exención dispuesta para operaciones de compensación como las concretadas.

La demanda fue rechazada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial. Para ello consideró que de la correcta hermenéutica de las normas pertinentes, resultaba que la ley dispuso la consolidación de los créditos y deudas existentes al 30 de noviembre de 1996. Esa fecha fue extendida por disposiciones posteriores. El pasivo público contemplado fue el comprendido en el régimen de consolidación, del que quedó liberado al sólo fin de la compensación ideada para cancelar créditos a favor del Estado Provincial, sus organismos, dependencias, entes descentralizados, etc. Entre éstos: los del transferido Banco de la Provincia de Jujuy.

Ponderó que del art. 5 de la ley 4971 resultaba que la compensación comprendía créditos y deudas que tuviesen causa u origen anterior al 30 de noviembre de 1996 y que era el art. 4 el que establecía cómo se cuantificarían, fijando que los intereses se calcularían “... hasta la fecha de compensación”.

En la interpretación que se practica en la demanda –dijo el Tribunal- se superpone aquella fecha de tope, “con el momento en que efectivamente se oponen créditos y deudas cuyo mecanismo estaba sometido al trámite del decreto 2641-E-97 que no es otra cosa que lo observado en los Exptes. administrativos de los actores ...”

Consideró también que la compensación había sido posible merced al mecanismo dispuesto en la respectiva reglamentación, la que “no descartaba la posibilidad objetoria que antes de entenderse compensadas las obligaciones pudieron haberse formulado”. Siendo así, la conducta de los actores que se avinieron sin hesitación alguna impedían que, ya operada la extinción de los créditos y deudas compensados, se entablaran acciones enderezadas a la restitución de lo que se había computado para que la operatoria aconteciera.

En cuanto al IVA, los recibos extendidos por el Estado Provincial dando cuentas de la percepción de ese impuesto, pudieron ser utilizados por los actores en la posición mensual o en la declaración jurada anual para restarlo de los débitos y que “lo que haga el Banco con el IVA cobrado, es una cuestión ajena al cliente que lo pagó. Si el mismo no es depositado a la orden de la AFIP o DGI, sus administradores tendrán eventualmente una responsabilidad que podrá llegar a ser penal, pero en definitiva tendrán que rendir cuenta en su momento, resultando esta situación ajena al cliente”.

Las costas fueron impuestas a los vencidos y se regularon los honorarios profesionales.

En contra de esa sentencia –que fue aclarada sólo en cuanto manda sumar el IVA al monto en el que se determinaron esos honorarios- articula la Dra. R.B. de A. el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 12/18 de estos autos.

Para fundar sus agravios argumenta que el fallo se aparta del criterio sentado por este Superior Tribunal en L.A. 43 Fº 529/532 Nº 199 en el que quedó resuelto que, en casos como el de autos, los intereses debían calcularse hasta el 30 de noviembre de 1996 porque era la fecha de la compensación legalmente prevista según resultaba de las leyes 4960 y 4971. Ese pronunciamiento confirmó el que había dictado la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial la que ponderó que “con relación a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses, conforme a las leyes 4960, 4971 y decreto 2641-E-97, la compensación de los créditos recíprocos se opera al 30-11-96. Tal es lo que establece el art. 1º de la ley 4971. Operada la compensación hasta el alcance de la menor (art. 818 CC), ... en la medida de la compensación operada, no generan intereses.”

También interpretó el STJ –dice- que la ley 5147 que prevé que los intereses deben computarse hasta que se solicite la compensación, no era aplicable a aquel caso porque fue sancionada con posterioridad de la iniciación del trámite respectivo. Idéntica es –alega- la situación de los actores de esta causa.

En su apreciación la sentencia legitima la ilegalidad en que incurrió el Estado Provincial al liquidar los intereses de modo distinto al legalmente previsto para el caso, ignora el precedente jurisprudencial referido e impone una hermenéutica contraria a lo reglado en los arts. 4 y 5 de la ley 4971, erigiéndose el Tribunal en legislador al atribuir a la norma un sentido distinto al que tiene.

Argumenta luego que su pretensión de reintegro no puede entenderse perjudicada porque los actores no hayan formulado en sede administrativa objeción a la liquidación. Ello contraría lo dispuesto por los arts. 784 y siguientes del Código Civil. Destaca la buena fe de sus representados y puntualiza que la causa es elemento imprescindible de toda relación jurídica obligacional de modo que su ausencia importa la desaparición de amparo legal a quien pretende ostentar un derecho creditorio.

También critica el decisorio en tanto pondera que no puede reclamarse ni ordenarse la devolución de las sumas abonadas en exceso sin impugnar la compensación, pues su parte no persigue la destrucción del vínculo obligacional sino “impedir que la equivocación en que incurre la persona que paga, redunde en beneficio de quien recibe o acepta el pago sin ser acreedor”. Refiere a las razones de equidad y justicia contempladas por el codificador en la nota al citado art. 784 y a la necesidad de evitar un...

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