Sentencia nº 5133 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Febrero de 2008

Número de sentencia5133
Fecha18 Febrero 2008
Número de expediente--5133-2007

(Libro de Acuerdos Nº: 51, Fº 98/102, Nº: 37). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días de febrero de dos mil ocho, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B. y, por habilitación, I.A.C. y L.E.B. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 5133/07, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-137.646/05 (Sala II - Tribunal del Trabajo) Despido incausado: L.A.P. c/ Autojujuy S.A.”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs. 263/269 del principal) rechazó la demanda promovida por L.A.P. contra A.S.A., encaminada a obtener las indemnizaciones por despido incausado y otros rubros contenidos en el escrito inicial.

Para decidir en ese sentido, la mayoría del Tribunal, expresó que las medidas disciplinarias aplicadas fueron consentidas al no haber formulado cuestionamiento administrativo ni judicial alguno. Describió las infracciones y concluyó que el actor incumplió expresas instrucciones impartidas por el principal, que hacían a una mejor prestación del servicio y no resultaban caprichosas. Y en suma, señaló que el demandante había admitido la existencia de aquellas al no haberlas cuestionado; que habían ocasionado un perjuicio económico al demandado; que había reincidido en conductas prohibidas no obstante haber sido prevenido, apercibido y sancionado por ellas y que había persistido en la prohibición de admitir que se utilizaran repuestos no originales en las reparaciones, adquiridos fuera de la empresa hacían que la injuria fuese de tal gravedad que justificaba plenamente el despido producido. Y descalificó las manifestaciones de los testigos que declararon lo contrario con el fundamento de que ello no liberaba “al actor de colocar repuestos originales cuando la empresa tiene su departamento de repuestos” o que tal circunstancia hubiese sido autorizada por la Gerencia y, finalmente, precisó que en función de lo expresado resultaba innecesario ocuparse de la restante causal de despido –la referida a la no activación de la alarma-; impuso las costas al actor y reguló los honorarios con base en el precedente “Bárcena de Gronda c/ Pucará”.

Disconforme con tal pronunciamiento, tanto el actor como la representante del Ministerio Público del Trabajo, interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fs. 12/26 y 36/39). Alegan, en síntesis, errónea valoración de los hechos y de la prueba que se traduce en la violación a la garantía del debido proceso.

Que –tal como señala el F. General Adjunto (fs. 79/83)- los recursos mencionados son atendibles. En efecto, si bien es cierto que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba propio de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, no lo es menos que cabe dejar de lado dicha regla cuando –como sucede en el caso- la decisión exhibe graves defectos de fundamentación y de razonamiento que redunda en menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio.

Que, ante todo, conviene dejar sentado que el despido obedeció a dos supuestas infracciones. Tal es lo que se desprende de la resolución del Gerente General de Autojujuy S.A. el 19 de enero de 2005 (confrontar fs. 4). La primera

vinculada a la reparación del vehículo Renault Laguna, dominio BJR-123, en el que, según la demandada, se constataran irresponsabilidades de un operario a cargo del demandante y la segunda referida a la falta de activación de la alarma el 15 de enero de 2005.

Que, en primer lugar, puede afirmarse –en consonancia con el dictamen del F. General Adjunto y del Juez que presidió el trámite- que a L.A.P., responsable del área Post Ventas, no podía achacársele responsabilidad por los sucesos acontecidos respecto del automóvil Renault Laguna dominio BJR-123 porque no efectuaba control técnico alguno sobre los trabajos por carecer de conocimientos sobre el punto. Los trabajos sobre ése rodado habían sido realizados por el mecánico G.P.B. para quien, por ése hecho, el propio L.A.P. había solicitado una sanción a G. General (fs. 133/134). El mencionado B. era un “experto en servicios” según la nómina del empleador de fs. 227/228 y sus antecedentes laborales son, sencillamente, alarmantes (ver fs. 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157 y 158). En todo caso y dada la relativa indefinición de competencias y responsabilidades entre los distintos sectores –extremo sobre el que no existe controversia-, deviene razonable sostener que el único control del demandante giraba sobre la asistencia y permanencia de los mecánicos en su lugar de trabajo y la distribución de tareas.

Que, en segundo término, resulta objetable la decisión de la mayoría de no ocuparse de la segunda causal de despido referida a la omisión de activar la alarma del sector Renault Minuto el 15 de enero de 2005. Ello es así porque si hubiese sido examinada, el a quo habría concluido en la inexistencia de incumplimiento alguno toda vez que, el actor, no estaba obligado a concurrir a trabajar los sábados.

Que ante esas circunstancias comprobadas de la causa la disolución del...

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