Sentencia nº 9908 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

“///SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte.Nº9908/08, “INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO EN B-07573/96, RAMOS GLADIS ROSA C/ BUSTOS FRANCISCO EDUARDO” (Expte.NºB-169216/07, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº3, Secretaría Nº5), del cual dijeron:------------------------------ Dictada sentencia que rechaza la tercería de dominio promovida por la Sra. G.R.R. (fs.32/34), se levanta en apelación a fs.93 la Dra. M.I.R. en representación de la tercerista. Se agravia en síntesis porque el sentenciante al resolver no tuvo en cuenta la individualización del televisor por el que se dedujo la tercería que surge de la documentación presentada, careciendo por lo tanto de interés el motivo por el cual el bien se encontraba en el domicilio del Sr. V.. Agrega además que lo expresado por el juez respecto a lo ocurrido al momento de secuestrar el bien, no se encuentra acreditado en el expte. y que no se proveyó la prueba ofrecida por su parte.------------------------------------------ Sustanciado el recurso a fs.47/ lo contesta la Dra. A.C. en nombre y representación de F.E.B. y defiende la razonabilidad de la sentencia recurrida y pide el rechazo de recurso con costas.------------------------ Concedida la apelación, elevada la causa a esta Sala, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución; y somos de opinión, adelantando juicio, que el recurso no puede prosperar ya que no solo compartimos lo resuelto por el juez de primera instancia, y ello en razón de que en su contexto resultan argumentos suficientes los invocados por el inferior para dirimir la contienda, y ante tal apreciación, el a quem esta facultado por conducto del art.47 inc.3 del C.P.C., simplemente a adherir a las consideraciones de la resolución recurrida; evidentemente como lo indica el codificador, "esta disposición se dirige a hacer efectiva una mejor economía procesal, pues tiende a evitar perdidas de tiempo...(cf. "Notas al Código Procesal Civil de la Provincia de J.", pág. 66 Ed. Imprenta del Estado, 1968), cuerpo legal y doctrinario que estimamos de aplicación en autos, ya que las argumentaciones expuestas por la primera instancia se bastan a sí mismas, por constituir una derivación razonada del derecho vigente...

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