Sentencia nº 156307 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y V I S T O : el Expte. Nº B-156.307/06: "ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: LIMSA C/ MARCOS DARÍO CHAÑI” y,

El D.M. dijo:

  1. A fs. 82 la Dra. A. actuando como Defensora Oficial de Menores e Incapaces deduce reclamo ante el cuerpo en pleno de lo decidido por presidencia de trámite a fs. 79 en cuanto revoca lo dispuesto a fs. 75. Expone allí sus argumentos a los cuales nos remitimos en homenaje a la brevedad, solicita que se revoque el proveído y se ordene la designación de un tutor ad-litem en la Persona de la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes para el menor M.D.C..

    Sustanciado el reclamo con dicha funcionaria, a fs. 94/95 lo contesta la Dra. S.F., la que por las razones que expone en su memorial se pronuncia por el rechazo; entiende que el proveído es ajustado a derecho toda vez que el menor cuenta con su padre (el Sr. H.A.C.) quien es su representante legal y no justifica en modo alguno la designación de un tutor Ad-litem.

  2. Así las cosas y a fin de no explayarnos en abundamientos innecesarios corresponde señalar que encontrándose el padre del menor en pleno ejercicio de su patria potestad no corresponde la designación de un tutor ad-litem para su hijo menor tal como lo propicia la Dra. A..

    En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 inciso 2º del Código Civil el padre es el representante legal de los menores no emancipados y observamos que el H.A.C. se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad.

    El artículo 293 del citado cuerpo normativo establece que los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que estén bajo su patria potestad y el artículo 294 dispone que la administración de los mismos compete a los padres en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o la madre.

    En autos no se ha demostrado que el padre del menor M.D.C. se encuentra privado de la patria potestad o impedido de administrar los bienes o se haya probado la ineptitud o que se halle reducido a estado de insolvencia y concurso judicial de acreedores (doc. del artículo 301 del Código Civil) o que haya sido privado del ejercicio de la patria potestad.

    En consecuencia, el conjunto de deberes y derechos que emergen de la patria potestad son ejercidos por el padre (artículo 264 del C.C.), en el caso por el Sr. H.A.C., por lo tanto consideramos improcedente la designación de un tutor ad-litem en este caso puntual para el menor M.D.C., razón por lo que el proveído...

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