Sentencia nº 16223 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 29 días del mes de mayo del año 2.008, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº A-16223/02 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: R.A.C. c/ ANGEL ESTEBAN LLANOS, M.A.L. y BERKLEY SEGUROS”, y;

El Dr. Beltramo dijo:

  1. Que el Dr. S.M.V., con el patrocinio letrado del Dr. EDGARDO CHUCHUY de VASCONCELLOS viene –en representación de R.A.C.- a promover demanda ordinaria en contra de ANGEL E. LLANOS, MATEO A. LLANOS y BARKLEY Seguros, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de DOMINGO CISNERO con motivo de un accidente de tránsito.

    Dice que el día 7 de junio del año 2.002, aproximadamente a hs. 12,00, DOMINGO CISNERO se encontraba sobre la Ruta Pcial. Nº 1 esperando el ómnibus que lo llevara a su domicilio.

    Que A.E.L. –en la conducción de un camión- se ofrece a llevarlo, por lo que CISNERO subió su bicicleta a la caja del rodado y se acomodó en la misma.

    Que, de repente, LLANOS realizó una maniobra anormal por lo que CISNERO perdió su gorra y, al tratar de agarrarla, perdió el equilibrio y cayó al costado del camión que le impactó y aplastó la cabeza, dejando de existir en forma instantánea.

    Fundamenta la responsabilidad de los demandados, reclama por el valor de la vida humana, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. J.D. TORIL –en representación de ANGEL ESTEBAN LLANOS y de MATEO ANGEL LLANOS- solicitando el rechazo de la misma (fs. 56/59 vta.).

    Inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que la actora invoca en fundamento de su derecho.

    En cuanto a los hechos, señala que DOMINGO CISNERO y V.R.A. se dirigían hacia la localidad de EL PIQUETE conduciendo sendas bicicletas.

    Que al ver que se acercaba un camión, CISNEROS le hace señas a su conductor para que los transportara a ambos por lo que ascienden a la caja del mismo subiendo ambos sus bicicletas.

    Que ALONSO le advierte a CISNERO que se sentara bien y contra la pantalla del camión, dado que el mismo se encontraba en cuclillas.

    Que CISNERO no hace caso al consejo y al volársele la gorra intenta retenerla pero pierde el equilibrio y cae al costado derecho del camión golpeándose contra una piedra, hecho que le provoca la muerte.

    Que, en función de lo relatado, sostiene la exclusión de responsabilidad de sus mandantes por los daños ocurridos y la atribuye exclusivamente a la conducta de la víctima.

    Hace referencia a que el caso se encuadra en el transporte benévolo y la responsabilidad extracontractual, aunque no resulta aplicable la teoría del riesgo.

    Solicita la citación como tercero en garantía a la Cía. Aseguradora BERKLEY INTERNATIONAL, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Que el Dr. M.R.F. viene –como apoderado de UNION BERKLEY CIA. De Seguros S.A.- a contestar la demanda, oponiéndose a su progreso (fs. 68/70 vta.).

    Reconoce la vigencia del contrato de seguros instrumentado mediante póliza Nº 4-1.438.071, pero no acepta la cobertura alegando la existencia de caducidad y de exclusión de cobertura por agravamiento del riesgo.

    En subsidio contesta la demanda negando los hechos sostenidos por la actora y oponiendo falta de legitimación sustancial activa, al menos en lo que se relaciona con el reclamo por el daño material, por cuanto no acredita que convivía con la víctima o que ésta le proveía de sustento.

    Finalmente atribuye a la víctima la exclusiva responsabilidad en el accidente, a partir de la conducta observada en oportunidad de producirse el mismo.

    Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

    Contestado el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. (fs. 76/78), la causa es abierta a prueba por decisorio del 28 de febrero del año 2.006 (fs. 85 y vta.).

    Producida la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa, en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

  2. Sobre el objeto de la demanda. Encuadre jurídico:

    • Tal como ha sido expresado en el relato de los hechos, R.A.C. demanda a ANGEL ESTEBAN LLANOS, M.A.L. y a UNION BERKLEY Cía. de Seguros S.A., reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de DOMINGO CISNERO en un accidente de tránsito ocurrido el día 7 de junio del año 2.002.

    El accidente sucede como consecuencia de que DOMINGO CISNERO pierde el equilibrio y cae al suelo desde la caja del camión conducido por ANGEL E. LLANOS quién lo transportaba benévolamente.

    Merece advertirse que fue ventilado en sede penal mediante E.. Nº 5118/02 caratulado “LLANOS, ANGEL E. p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito”, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 6 con asiento en esta ciudad.

    Mediante Resolución del 20 de marzo del cte. año, esta S. dispuso el apartamiento de la prejudicialidad, por los fundamentos que en la misma se exponen (fs. 189/190).

    • Sabido es que el transporte benévolo se opera en aquellos casos en que el conductor de un vehículo, por acto de mera cortesía y con la intención de beneficiar a otro, lo traslada de un punto a otro sin que la persona favorecida con el transporte se obligue a prestación alguna (conf. LLAMBIAS en “Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo”, L.L. 150-935).

    En el caso, sobre la cuestión del transporte benévolo no existen discrepancias entre las partes.

    Las diferencias se plantean en torno al factor de imputación que ambas alegan.

    La actora sostiene que la respondabilidad del demandado es objetiva, fundada en el riesgo de la cosa, en los términos del art. 1113 del C.C.

    Los demandados arguyen que sólo puede adjudicársele responsabilidad en el evento en la medida en que se demuestre que hubo culpa de su parte, conforme lo dispone el art. 1109 del C.C.

    • Discernir sobre la cuestión importa resolver sobre las siguientes cuestiones: a) si la responsabilidad en el transporte benévolo es contractual o extracontractual, b) siendo extracontractual, si la responsabilidad debe fundarse en la culpa del transportista benévolo o es objetiva.

    1. Sobre la naturaleza de la responsabilidad en el transporte benévolo:

      Tiempo atrás predominaba la tesis que propiciaba la irresponsabilidad del transportador benévolo. En la actualidad existe consenso que el traslado se incluye en la categoría de los hechos jurídicos, puesto que es un acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas (art. 896).

      Si bien en la Doctrina existen prestigiosos autores que consideran que la responsabilidad es de naturaleza contractual (AIDA KEMELMAJER de CARLUCCI, “Nuevamente sobre los daños causados en el transporte benévolo” , Revista de Derecho de daños Nº 7, Rubinzal-Culzoni; E.T.B., “Encuadre jurídico del transporte benévolo”, J.A. 29-1975-821/837), la mayoría se inclina por considerarla extracontractual (G.B., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T.I.”; J.J.L., obra citada; CAZEAUZ-TRIGO REPRESAS, T. III, pág. 56; O., “La culpa”, Nº 100; B.A., “Teoría...”; etc.).

      Quienes sostienen la tesis mayoritaria -a la que adhiero- arguyen que en el transporte benévolo existe efectivamente un acuerdo de voluntades pero falta el elemento subjetivo, cual es la intención de obligarse y de crear mutuas relaciones jurídicas; por lo que éstas se generan a partir del hecho que produce consecuencias jurídicas.

      La Jurisprudencia se ha pronunciado mayoritariamente en este sentido al sostener que “...La responsabilidad civil del transportador benévolo debe ubicarse dentro del campo extracontractual, pues no se trata del incumplimiento de una obligación creada por un contrato, sino lisa y llanamente de la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley (arts. 1109, 1113 y ccs. del C.C.), generador de una responsabilidad de una naturaleza extracontractual...” (Cám. 1ra. de A.. C.. y Com. de San Isidro, Sala I, 14-7-98, L., L. J. c/ La Independencia S. A.).

      En línea con lo señalado, adhiero a la doctrina mayoritaria y considero que debe encuadrarse jurídicamente la responsabilidad en el transporte benévolo como de naturaleza extracontractual.

    2. ¿Responsabilidad objetiva o subjetiva?:

      En relación a este tema la doctrina aparece claramente dividida.

      • Algunos consideran que, al menos, debe probarse la culpa del transportador, con fundamento en que lo que dispone el art. 1113 -con relación a la responsabilidad imputable al riesgo o vicio de la cosa- sólo opera respecto a personas externas a la cosa causante del daño.

      J.B.A. (“En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el vicio o riesgo de la cosa”, L.L. 1991-D106) sostiene que en el caso del transporte benévolo el pasajero no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en el contrato de transporte (art. 184 del C. de C.). Como la responsabilidad es de naturaleza extracontractual y la víctima no se halla fuera del vehículo sino que es desplazado dentro del mismo, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa pues este factor solamente funciona en relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquélla. No siendo aplicable entonces el art. 1113 del C.C., la acción debe fundarse en la culpa del transportador, en los términos del art. 1109 del ítem.

      • Otros sostienen que la responsabilidad es objetiva en atención a que no existe razón, ni motivo, ni norma alguna que excluya al automóvil que transporta benévolamente a personas de la calificación de cosa riesgosa y, por consiguiente, de atribuir al dueño o guardián la imputación objetiva de responsabilidad por los daños causados por ella. Se agrega que el art. 1113 no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo o gratuito, por lo que donde la ley no...

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