Sentencia nº 5722 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Mayo de 2008

Número de sentencia5722
Fecha21 Mayo 2008
Número de expediente--5722-2007

Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 600/603, Nº 225 bis. San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. H.E.T., J.M. delC., S.M.J. y los señores vocales de la Cámara en lo Penal Dres. M.R.P. y L.L.G., llamados a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5722/2007, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 198/03 (Sala I Cámara en lo Penal): I., H.A. s.a.L.C. en accidente de tránsito (2h) en Concurso real. Ciudad”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Penal, dictó sentencia el 31 de octubre de 2.007 para “dejar sin efecto las Suspensión del Juicio a Prueba dispuesta a favor del imputado H.A.I. mediante Resolución obrante a fojas 559/563 y mandar llevar a acabo el juicio contra el procesado nombrado de conformidad a lo dispuesto en la norma mencionada…” (sic).

Para así decidir consideró el tribunal que se dispuso la suspensión del juicio a prueba de acuerdo a lo normado por los artículos 76 bis y siguientes del Código Penal de la Nación a favor del imputado H.A.I., debiendo el mismo prestar servicios comunitarios en la Secretaría de Desarrollo Social del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Agregó que las tareas debían cumplirse por el término de un año desde el mes de febrero de 2.005 hasta el de febrero de 2.006, estando la supervisión a cargo del Sr. Secretario de dicho organismo, quien debía remitir a la Sala Primera de la Cámara en lo Penal un informe mensual de asistencia y cumplimiento.

Valoró luego que en autos se agregaron la planilla de asistencia a excepción de las correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2.005 y que de las existentes surge que el horario no fue cumplido completamente. Concluyó en que, habiéndose requerido informes sobre las planillas de asistencia faltantes tanto al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, como al de Desarrollo Social, los oficios que se recepcionaron dan cuenta -afirmó el tribunal de grado- que “ no se registran antecedentes correspondientes a prestación de servicios comunitarios del Sr. H.A.I.”. Finalizó considerando que si bien se citó al imputado quien afirmó haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, no acredito “lo manifestado con las planillas correspondientes” (sic).

En disconformidad con lo decidido el D.H.A.I., por sus propios derechos interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad a fojas 3/5 de los presentes autos. A los argumentos allí vertidos para pedir la revocación del fallo que cuestiona, remito en homenaje a la brevedad.

En cumplimiento a lo normado por el artículo 9 inciso 4º de la ley Nº 4346 se remitieron los autos al Ministerio Público, el cual emitió opinión por medio de la señora F. General Adjunta, a fojas 19/21, quien expresa que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en los términos y condiciones que propone y a las cuales remito por las mismas razones de brevedad que ya expresé.

Como la providencia que llamó los autos para dictar sentencia se encuentra firme y consentida y así también la integración del Tribunal, procede dictar sentencia y dirimir la cuestión traída a decisión.

Hemos expresado antes de ahora...

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