Sentencia nº 9983 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de mayo de 2.008, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y E.R.M. –por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9983/08 “Incidente Recurso de Apelación en Expte. Nº A-75.054/93: Quiebra Indirecta de M.R.L., F.H.C. y otros, interpuesto por Dr. Fernando Yécora”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 1/18 por el Dr. F.J.Y. en representación de J.R. e Hijos S.R.L., en contra de las resoluciones de fecha 24 de agosto de 2.007 y su acla-ratoria de fecha 7 de septiembre de 2.007.

Se agravia el apelante porque se rechazó su pedido de restitución de los bienes inmuebles de propiedad de su mandante, en razón de la incautación ilegítima que sufriera.

Relata los antecedentes de la formación e integración de la sociedad que representa, que adquirió de buena fe a título oneroso por escritura pública dos departamentos contiguos ubicados en el edificio “Impulso” de esta ciudad. Señala que detentó la posesión pública y pacífica hasta que el 4 de agosto de 2007 se presentaron en su propiedad, un oficial de Justicia y el síndico de la quiebra en cumplimiento de una orden judicial a incautar los departamentos, cambiando la cerradura y expulsando a la Sra. I.. Todo ello fue volcado en un acta de constatación mediante escritura pública agregada a la causa, con la que prueba el despojo sufrido.

Manifiesta que a los bienes los adquirió de la Srta. D.L.Y. por compraventa y que adjuntaron no sólo la escritura pública sino también los comprobantes agregados al protocolo de la escribana actuante, que demuestran que el inmueble no registra embargos, hipotecas ni ningún género de gravámenes, medidas cautelares o derechos reales limitativos y que la Srta. Y. no estaba inhibida para disponer de sus bienes. Que se abonó un total de $240.000 por precio, impuesto, comisiones y honorarios y se cumplieron todos los recaudos legales prescriptos por la ley 17.801. Refiere que acompañó también la escritura traslativa de dominio a favor de la Srta. Y. a título oneroso y de buena fe por venta efectuada por F.H.C. y M.R.L. de Castro y la documentación agregada al protocolo de donde surge que los vendedores no estaban inhibidos y sólo existía un embargo sobre la mitad indivisa.

Manifiesta que de las actuaciones de la quiebra surge que no se informó al Registro de la Propiedad Inmueble la apertura del concurso preventivo en el año 1.993 ni la inhibición general de bienes de los concursados. Afirma que ello fue causa eficiente del perjuicio que catorce años después, en junio de 2.007, sufriera su mandante. Que incurrió en omisión el Juzgado y la sindicatura con la connivencia por pasividad de los acreedores del concurso preventivo.

Destaca que su mandante es “subadquirente” y que se le conculcó su derecho de propiedad mediante sentencia arbitraria, con fundamentos aparentes y en un proceso irregular que violó los derechos consagrados en el art. 29 de la Constitución de Jujuy.

Sostiene que la sentencia es apelable, que debe aplicarse el art. 1051 del C.Civil y que no se dan los supuestos contemplados en los arts. 16 y 17 de la ley 24.522 pues no son actos realizados con anterioridad a la declaración de concurso preventivo ni actos posteriores en los que intervenga un acreedor. Considera que conforme el Pacto de San José de Costa Rica es necesaria la sustanciación de la ineficacia concursal con el deudor y terceros involucrados a fin de evitar estados de indefensión.

Manifiesta que no puede considerarse que los edictos publicados en 1993 basten para justificar el despojo de sus bienes cuando el Registro Inmobiliario en reiteradas oportunidades informó que no existía inhibición en contra de F.C. y su cónyuge. Que la ley R. establece que la restricción de los derechos inscriptos sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones expedidas por el Registro, pues establece un sistema de publicidad registral que hace a la oponibilidad.

Señala que todos los pasos previos a la escrituración y registración dan sustento a la buena fe “diligencia” de su representada y que los edictos no están destinados a proteger la integridad del patrimonio y el alcance de su publicidad erga omnes está referido a que los acreedores y terceros tengan conocimiento de la iniciación del juicio para que hagan valer sus derechos. Afirma que el requisito de la inscripción previsto en las leyes concursal y registral es de orden público y genera la oponibilidad frente a terceros y no puede suplirse con la publicación de un edicto.

Insiste en que su parte cumple con todos los requisitos previstos en el art. 1051 para que se ampare su derecho y que en un caso de cierta similitud en este mismo proceso, no se declaró la ineficacia. F. reserva de plantear incidente de tercería de dominio, eventualmente demanda ordinaria de daños y perjuicios y el caso federal.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 20 el síndico J.R. con el patrocinio letrado del Dr. R.M.S., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que la discusión radica en la posibilidad de aplicar la tacha de ineficacia a actos de disposición realizados por los ahora fallidos de bienes inmuebles en perjuicio de los acreedores. Dice que la apelación fue presentada fenecido el plazo y que los actos realizados violaron lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.522 por lo que de pleno derecho no surten efecto respecto de la masa de acreedores. Considera reprochable impugnar la ficción legal del conocimiento de la situación de concurso y posterior quiebra que fue debidamente publicada mediante edictos, aplicable a toda situación vinculada con el proceso concursal. Expresa que los fallidos han actuado en perjuicio de los acreedores al vaciar el patrimonio por lo que debe declararse la ineficacia de los actos cumplidos aún frente a adquirentes de buena fe. Dice que la ineficacia de pleno derecho no se purga por el paso del tiempo (13 años) puesto que la publicidad del estado de concurso sigue vigente hasta la clausura del proceso y levantamiento de quiebra.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que en la sentencia de fecha once de febrero de 2.008 dictada por esta S.I., en Expte. Nº 9877/07: "Recurso de queja interpuesto por el Dr. F.J.Y. en el Expte. Nº A-75.054/93: Quiebra indirecta de M.R.L., F.H.C., C.A.C. y otros”, se admitió el recurso de queja y se concedió el recurso de apelación.

Constan en las actuaciones que se tienen a la vista, que en el presente proceso se declaró abierto el concurso preventivo el veintiuno de setiembre de 1993 (fs. 69/70) y posteriormente se declaró la quiebra indirecta. De acuerdo a art. 14 de la ley 19.551, la resolución de apertura del concurso, dispuso entre otras cuestiones, la inhibición general de bienes de los concursados conforme el inciso 8º) y en el punto 9) ordenó el libramiento de oficios a la Dirección General de Inmuebles, Registro Nacional del Automotor y Registro Público de Comercio. En el punto 13) el juez actuante dijo: “concédase a los presentantes dar cuenta del diligenciamiento de todos los oficios emitidos en el término de cinco días”.

Los síndicos sorteados resultaron en primer lugar el C.P.N. M.E.C. como titular y como suplentes el C.P.N. J.C.R.R. y el C.P.N. Florentino A. Meriles ( fs. 72, 76 y 99 ).

El Dr. J.M.P. era el letrado de los concursados según poder general para juicios obrante a fs. 80/81. Los oficios diligenciados son los siguientes: a Gendarmería Nacional (fs. 85/86); Policía de la Provincia ( fs. 87/ 88); Marcas y Señales (fs. 93); Dirección Nacional de Migraciones (fs. 96); Dirección General de Rentas (fs. 114 ); Dirección General Impositiva (fs. 115); M. (fs. 117); Policía Federal (fs. 118); Juzgado de Comercio y demás Juzgados (fs. 114/144), los que fueron presentados por el Dr. Palomares. No consta ni el libramiento por parte del juzgado, ni el diligenciamiento por el letrado del concursado de los oficios a la Dirección de Inmuebles, al Registro del Automotor y al Registro Prendario, a pesar de la orden impartida.

Luego de diversas dilaciones, recién el 5 de agosto de 1.996 se dicta la sentencia de verificación de créditos (fs. 343/345). La junta de acreedores no se realizó por reiteradas suspensiones.

El 15 de diciembre de 1.997 se disuelve el Juzgado en el que tramitaban los autos, los que pasan por una redistribución de causas al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 3, que recibe el expediente el trece de marzo de 1998 (fs. 366 y vta.).

El 10 de agosto de 2.001 obra un pedido de quiebra (fs. 384). Se deja sin efecto la designación del síndico titular (fs. 390). Se designa al C.P.N. J.C.R.R. quien el 25 de febrero de 2002 pide se regularicen las etapas procesales inconclusas. Dado el tiempo transcurrido, estima que corresponde se aplique la nueva ley de concursos y conforme a la cual deben fijarse las fechas para que los concursados presenten propuesta de categorización de acreedores, se elabore el Informe General y se fije el período de exclusividad para que se formulen las propuestas de acuerdo preventivo (fs. 421). A fs. 422 el 28 de febrero de 2.002 se resuelve en forma favorable lo solicitado por el síndico y se encausa el trámite, fijándose las etapas a cumplir conforme la ley 24.522.

Luego de realizadas diversas etapas del concurso preventivo, el 2 de julio de 2.007 se declara la quiebra de los concursados (fs. 636/637).

A fs. 712 el 12 de julio de 2.007 el síndico se presenta e informa que en Oficialía de Justicia se ha dado turno para...

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