Sentencia nº 31351 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 30 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-31.351/06, caratulado: “Divorcio vincular: JCC c/ EGT”, que se tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que a fs. 8 se presenta la Dra. M.C.L., Defensora de Pobres y Ausentes, en nombre y representación de JCC, a mérito de carta poder acompaña y rola agregada en autos, promoviendo demanda de divorcio vincular en contra de EGT invocando matrimonio celebrado en 1977 y separación de hecho mayor de ocho años a la fecha de presentación de la demanda. Invoca derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Que, corrido traslado de la demanda es notificada la accionada en legal forma sin que la misma se presente a contestarla.

Que, se ha declarado la cuestión como de puro derecho, y se ha llamado autos para sentencia.

Que, se ha expedido el Ministerio Público Fiscal.

Y CONSIDERANDO: Que, la pretensión de divorcio deducida encuentra su solución en la aplicación del art. 214 inc. 2° del CCA.

Que, la precitada disposición jurídica y el referido artículo 204 del CCA legitiman a invocar la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse y que para el caso de divorcio –como en el de autos se trata- lo es para cuando de se da la vigencia de la causal por un término mayor de tres años.

Que, los hechos que sustentan la acción incoada se refieren a una interrupción de la cohabitación por un período como el que ley indica.

Que, notificada la demanda (fs. 13 y 20), la accionada ha tomado conocimiento de la causa, se ha declarado la cuestión como de puro derecho y llamado autos para sentencia (fs. 23).

Que, el silencio del demandado cabe ser analizado dentro del contexto normativo previsto por el art. 919 del CCA.

Que, habida cuenta de lo normado por el art. 232 del CCA, puede considerarse cumplida la exigencia fáctica requerida por la ley en el caso.

Que, con declaración jurada testimonial de escasos recursos, informes de instituciones oficiales y encuesta socioambiental (fs. 25/30) se acredita insolvencia económica a los fines del proceso.

Que, solicitada sentencia y asignado defensor al ausente (arts. 5,6 CPC), sin objeción por el Ministerio Público Fiscal (fs. 24), los obrados se encuentran en estado de resolver.

Que, por las razones de hecho y derecho vertidas en estos considerandos y lo dispuesto por el art. 17 del CPC, es que;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la presente demanda, en consecuencia,...

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