Sentencia nº 5445 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TERCERÍA DE POSESIÓN. NULIDAD DE LA SUBASTA. IMPROCEDENCIA. BOLETO DE COMPRAVENTA. INSCRIPCION REGISTRAL. TITULAR REGISTRAL. EMBARGO. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE. PLANTEO EXTEMPORÁNEO. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 51 Fº 1787/1789 Nº 641). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y, por habilitación, I.A.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5445/2007, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-164.319/06 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Incidente de tercería de posesión y nulidad: D.E.M. c/ Lucía Módena y Sodas Calsina S.R.L.”

El D.G. dijo:

Con la demanda del incidente que tramitó por E.. Nº B-164.319/2006, procuró D.E.M. se le reconociera el derecho que dijo tener sobre el inmueble individualizado como lote 16, de la manzana 42, Padrón A-40.962 del Barrio Coronel Arias de esta ciudad, a la sazón subastado en el Expte. B-74.705/2001, caratulado “Indemnización por despido … Lucía Graciela Módena c/ Sodas Calsina S.R.L.” En ese incidente planteó, además, la nulidad de la subasta. La Sala II del Tribunal del Trabajo lo desestimó en todos sus términos con el dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca.

Para así pronunciarse, consideró el a-quo que la tercería de posesión había sido articulada extemporáneamente, esto es: después de transcurridos cinco días desde que la adquirente fuera puesta en posesión del inmueble subastado. La de mejor derecho, fue desestimada porque el principio “prior in tempore potior in iure” le imponía al interesado inscribir en el registro inmobiliario el boleto de compraventa que invocó en sustento de su pretensión. No habiéndolo hecho, correspondía reconocer preferencia al acreedor embargante, en tanto había concretado la inscripción del embargo antes que el incidentista hiciera lo propio con la escritura traslativa del dominio. Descartó, por último, la existencia de vicio nulificante.

En contra de esa sentencia interpone la Dra. I.C., en representación de D.E.M., el presente recurso de inconstitucionalidad.

Reitera los antecedentes fácticos reseñados en la instancia anterior diciendo que el 24 de enero de 1996, su mandante y E.R.C. de Calsina, firmaron el boleto de compraventa por el que aquel adquirió de ésta, ese inmueble. Se estableció entonces que la posesión material se haría efectiva a favor del comprador cuando cancelara el precio pactado, lo que aconteció en 1997. Por razones ajenas a su mandante, la escrituración -que, a la postre, quedó a cargo de Sodas Calsina S.R.L. por la parte vendedora- no se concretó. La firma se presentó en concurso preventivo de acreedores. M. reclamó en ese proceso falencial su derecho, a raíz de lo cual, el 14 de mayo de 2002, los administradores de la fallida fueron autorizados judicialmente a suscribir la escritura traslativa de dominio. Recién en el año 2004, pudo su parte reunir el dinero que demandaba esa escrituración encomendándola a notaria, mas el responsable de Sodas Calsina S.R.L. omitía formalizarla. En ese punto se encontraba el trámite al 9 de febrero de 2005, fecha en que se inscribió el embargo trabado por la acreedora del juicio principal (Lucía G.M., sobre el bien que figuraba para entonces, a nombre de su deudora, Sodas Calsina S.R.L. La instrumentación e inscripción de la transferencia que finalmente logró concretar M. a su favor, tuvo fecha posterior a ese embargo. Entre tanto –dice- había intentado –sin éxito- que Sodas Calsina S.R.L. lo sustituyera y liberara el bien del gravamen.

La ejecución del principal prosiguió y finalmente el bien fue subastado y adquirido por C.C..

Después de extensas citas de doctrina y jurisprudencia tacha de arbitraria la sentencia diciendo que se aparta de los antecedentes del caso pues omite ponderar la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida que su parte ejerció sobre el bien durante más de nueve años, elemento que califica de esencial para dirimir el conflicto. Argumenta que no es aplicable al caso el principio que evoca el a-quo: primero en tiempo, primero en derecho, pues éste se aplica cuando no hay otra razón para decidir y está previsto para establecer la preferencia entre dos o más derechos registrales, no entre uno registral y otro que no lo es, como el que esgrime su parte con...

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