Sentencia nº 189462 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

San Salvador de Jujuy, 15 de septiembre de dos mil ocho. -

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº B-189462/2008 caratulado: “INCIDENTE DE TERCERIA EN EXPTE. Nº B-59636/00: MERCEDES ROSA LUJAN c/ R.L.M. y J.C.M.”; de donde:

RESULTA:

A fs. 18/21 la Dra. M. DEL HUERTO GARCIA PLAZA en representación de MERCEDES ROSA LUJAN deduce tercería de mejor derecho en contra del actor y demandado del expediente principal Nº 59636/00: “Cobro de in-demnización por despido y otros rubros: R.L.M.C.J.C.M.”. -

Fundamenta esencialmente la petición en que el patrimonio del deu-dor es la prenda común del acreedor pero que esta exclusividad tiene sin embargo limitaciones que derivan de la ley como son los privilegios y los de-rechos reales.

Dice que debe aplicarse la prioridad de primer embargante que revis-te su parte sobre los bienes subastados y conforme lo establece el Art. 272 2do. párrafo del C.P.C. -

Sostiene que en una aberración jurídica (ver fs. 19) se resuelve hacien-do lugar a un reclamo del letrado de la actora en el principal, no transferir la totalidad del remanente al juzgado oficiante o sea la suma de $ 17.686,55 sino la de $ 3.537,71 que es el equivalente al 20 % de la misma, pretendiendo aplicar en forma errónea el Decreto Nacional Nº 484/87 porque dice que sus partes no embargó la indemnización del trabajador sino máquinas. -

Ofrece pruebas y peticionan. -

A fs. 53/55 comparece el Dr. MARCOS ANDRES ESPINASSI en represen-tación de R.L.M. solicitando el rechazo de la tercería articulada.

Formaliza la improcedencia porque las maquinarias embargadas y rematadas integraban el establecimiento donde prestaba servicios el actor y cita el Art. 268 de la LCT t.o. y que en virtud de dicho artículo se ve despla-zada la prioridad del primer embargante. -

En subsidio solicita la aplicación del decreto 484/87 y peticiona. -

A fs. 64 la actuaria informa la incontestación por parte de la letrada del demandado en el principal Dra. M.I. RAMOS. -

A fs. 70 se llama autos para resolver el que se encuentra a la fecha firme y consentido. -

CONSIDERANDO:

Debe rechazarse in limine la tercería articulada, la que trasluce una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal en la sentencia dictada por la Sala a fs. 597/598, la que se encuentra firme y consentida y solo resul-taba pasible de los recursos extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justi-cia , conforme el Art. 13 ley 4133 que introduce al C.P.T. el Art. 99 bis el que establece que: “En contra de las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal del Trabajo, procederán los recursos de casación e inconstitu-cionalidad establecidos en los Arts. 235º y 249º del Código Procesal Civil; los que se tramitarán en la forma prevista en las Secciones del Capítulo III, del Título V, del Código Procesal Civil.". Ninguna duda cabe que el fallo referido reviste el carácter de una sentencia definitiva, el cual la accionante no solo no desconocía sino que expresamente menciona a fs. 19, tercer párrafo, de su presentación. -

En el caso de así no considerarse o sea que la incidentista se encuen-tra habilitada procesalmente para plantear esta demanda (Art. 85 del C.P.C. y 103 del C.P.T.) reiteramos los argumentos allí dados, por los cuales se resuelve transferir fondos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co-mercial Nº 1, Secretaría Nº 1, E.. Nº B-62708/00 caratulado: “Ejecutivo: Lu-ján Mercedes Rosa c/ M.J.C.”; conforme las pautas dadas por el Decreto Nª 484/87 o sea hasta el 20 % de las indemnizaciones que superan al salario mínimo vital y móvil. -

El decreto aludido establece: “ Determínanse los importes inembarga-bles de las remuneraciones de los trabajadores. (Bs...

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