Sentencia nº 122213 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B. , Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 05 .días del mes de SETIEMBRE .del año Dos Mil Ocho, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY; los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B-122213/04, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LUNA, SUSANA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, ELIAS, ESTADO PROVINCIAL; POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY e INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIA DEL SEGURO DE ENTRE RIOS” y;

La Dra. N.B.I., dijo:

A fs. 08/38 se presenta el Dr. A.A.B.L. con el Patrocinio Letrado del D.R.A.D., en nombre y representación de la Sra. S. DEL VALLE LUNA, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios que acompañan a fs. 02/03vta. con el objeto de promover formal Demanda Ordinaria por Reparación Integral de Daños y Perjuicios en contra de la Policía de la Provincia de Jujuy; Estado de Provincial; Sr. E.F. y del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de la Provincia de Entre Ríos, solicitando se condene a los accionados al pago de la indemnización integral que reclama.

En relación a los hechos que motivan su pretensión, refiere que el día dos de abril del año 2004, siendo horas 14,30 aproximadamente, en circunstancias que la menor M.Y.S. LUNA de 17 años de edad, se desplazaba al comando de su ciclomotor por Avenida El Exodo de esta ciudad, a veinte metros aproximadamente de la intersección de esta arteria con calle C.A., es embestida y arrastrada por la unidad de transporte M.B. perteneciente a la Policía de la Provincia, el que era conducido en la oportunidad por el Sr. E.F..

Relata que luego del impacto del colectivo con el ciclomotor, al detener su marcha el primero a unos veinte o treinta metros después, como no podía abrir la puerta del colectivo, la que se encontraba atorada con el ciclomotor, desplaza el colectivo hacia atrás deslizando nuevamente las ruedas del colectivo sobre el cuerpo de la menor Luna , causándole mayores perjuicios en su integridad personal.

Dice que la menor es asistida inicialmente por personal del SAME, habida cuenta que la niña se encontraba sufriendo un paro cardiorrespiratorio, por lo que es trasladada en forma urgente al Hospital Pablo Soria, en donde es intervenida quirúrgicamente , pero a pesar de la asistencia médica recibida, la misma fallece el día 04 de Abril de 2004 a las siete de la mañana.

Manifiesta que por razones de jurisdicción intervino en la sustanciación del sumario policial la Seccional Segunda de la Policía de la Provincia, habiendo caratulado las actuaciones con el Expediente Nº 551/04, caratulado: “FERNÁNDEZ, E.; p.s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito”.

Entiende que no existen dudas respecto de la responsabilidad que le cabe al codemandado E.F., habida cuenta de la velocidad inapropiada a la que se desplazaba y que el mismo conducía distraído lo cual constituye causa eficiente del luctuoso resultado.

En el capítulo V. se explaya sobre los fundamentos de derecho de la responsabilidad de los demandados y al respecto dice que la demanda se impetra en contra de E.F. en su carácter de empleado policial y conductor del colectivo productor del evento dañoso, en su calidad de guardían material del citado vehículo, ello conforme lo normado por el art. 1109 del C.C.

Demanda a la Policía de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial- en su condición de propietario de la unidad embistente y empleadora del accionado E.F. , considerando aplicable al caso la doctrina del art. 1113 del C.C. y por último incoa en contra del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de la Provincia de Entre Ríos, en su condición de Aseguradora del colectivo, conforme Póliza Nº 000407242, resultando de aplicación lo dispuesto por los arts. 109; 110;118 y ccs. de la Ley de Seguros Nº1 17.418.

En el acápite d.- de su escrito se refiere a la Teoría del Riesgo de la cosa, haciendo mención a la disparidad de porte de ambos rodados , equiparando el ciclomotor a un peatón . Considera conforme la jurisprudencia imperante, la cual cita y a cuya lectura me remito brevitatis causae a la inmensa máquina embistente como una cosa peligrosa per se, mencionando que resulta justo que quien se beneficia por la utilidad que presta aquella, también deba responder por los daños que ella genere, criterio receptado por la norma del art. 1113 del C.C.

Con respecto a al responsabilidad que le cabe al Sr. E.F. se remite a las constancias del expediente penal antes citado, del cual entiende se colige la responsabilidad del norbmado, toda vez que considera que de la declaración indagatoria rendida a fs. 96/97 del mencionado instrumento, el conductor se desplazaba por Avenida El Exodo transportando veintitres suboficiales de la Policía de la Provincia. Destaca que la zona por la que transitaba es una zona urbana y de intenso tráfico. El imputado manifiesta en su deposición que circulaba a 25 o 30 Km/h, lo cual considera el letrado falso, toda vez que surge del croquis elaborado por personal de criminalística de la policía (fs. 58 expediente penal), que luego del impacto el demandado precisó de 22, 80 mts, para detener la marcha del vehículo, por lo que de haberse desplazado a la velocidad a la que refiere el Sr. F., no hubiera necesitado tantos metros para detener al colectivo, como tampoco el ciclomotor conducido por la menor Luna hubiera sufrido los daños constatados en el mismo.

Entiende agravada la responsabilidad de F., cuando conforme los dichos de éste (fs. 96) afirma haber observado a la altura del cajero automático que está ubicado a la salida de la Municipalidad de la Capital a una chica que estaba a unos veinte o treinta metros antes de la esquina con calle C.A.. A posteriori el letrado cita jurisprudencia relacionada con la velocidad excesiva en la conducción, me remito a su lectura.

Manifiesta que el día del hecho y conforme consta a fs. 02 del expediente penal se encontraba despejado y con sol, de lo que se infiere que el co-demandado F. tenía una amplia visión del lugar de los hechos , es así que en el acta circunstanciada de fs. 01 vta. dice “... que en momentos que conducía el colectivo por Avenida El Exodo con sentido oeste-este, al llegar a la altura del cajero automático ubicado en la vereda de la Municipalidad, la víctima que montaba un ciclomotor circulando por el mismo carril y con el mismo sentido...”. Posteriormente en su exculpatoria de fs. 96/97 cambia radicalmente su posición y dice F. que “... ve a una chica que estaba sobre una motocicleta detenida a unos veinte o treinta metros antes de la esquina de calle C.A...”

Considera el Dr. Bellido que la conducta del Sr. F. resulta maliciosa, pretendiendo al cambiar su versión mejorar su posición, interpretando que debe prevalecer la primera declaración, libre, espontánea y desprovista de asesoramiento técnico-jurídico y que por sobre todo constituye la verdadera realidad de los hechos ocurridos.

Relata que no caben dudas que la menor Y.L. se encontraba conduciendo el ciclomotor por el lugar correspondiente, es decir pegada al cordón cuneta de la citada arteria, lo que resulta corroborado por la declaración testimonial del Sargento 1ro H.C.R., cuando a fs. 04 del expediente penal dice que: “....observó a una persona de sexo femenino que circulaba en un ciclomotor con el mismo sentido por el costado derecho”. Agrega que en estas circunstancias es que la menor es embestida por el colectivo el que se desplazaba a velocidad excesiva, extremo éste que también es corroborado con la declaración testimonial rendida por el Sr. D.M. a fs. 37 que dice: “...por lo que vino el colectivo a gran velocidad, llevándose por delante a la muchacha que se encontraba en el ciclomotor, llevándola arrastrada hasta la esquina, en donde se encuentra un almacén...”, por lo que insiste en que la excesiva velocidad de desplazamiento del colectivo actuó como causa eficiente del evento ocurrido.

Repara el presentante en que conforme numerosas declaraciones testimoniales rendidas en sede penal, la joven Y. y su ciclomotor luego del impacto fueron arrastrados, deteniéndose la unidad a unos treinta metros aproximadamente, quedando la víctima delante de la rueda derecha en posición cúbito ventral a la altura de la puerta de ingreso al micro, que únicamente los pies se encontraban delante de la rueda delantera y el resto del cuerpo hacia fuera (declaraciones testimoniales del S.C.R.L.; L.H.F.; M.A.T. de fs. 07;08 y 09 del expte. penal). Destaca que la conducta de F. resulta doblemente reprochable, primero al embestir a la menor y luego y quizás la que considera más grave, porque cuando detiene el vehículo, luego de arrastrarla junto al ciclomotor al no poder abrir la puerta de descenso, desplazó el vehículo retrocediendo y lesionando nuevamente a la víctima, cuando lo aconsejable hubiese sido no mover el colectivo o romper los vidrios y/o parabrisas.

Posteriormente hace hincapié en la conducta descuidada del conductor del micro, que no se condice con la profesionalidad con la que debió conducir y que da cuenta el carnet de conductor del mismo.

Por último y a los fines del reproche de la conducta disvaliosa desplegada por el demandado, hace referencia puntualmente a la imputabilidad, capacidad del accionado, culpabilidad; daño y relación de causalidad .

En cuanto a los daños irrogados y que reclama, expresa que su mandante pretende se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios sufridos por la trágica muerte de quien en vida fuera su hija la menor M.Y.S.L..

Como daño material, solicita se indemnice por la muerte de la joven a su madre, ya que la menor contaba con diecisiete años de edad, cursaba quinto año en la Escuela Nacional Nº 2. Refiere que la actora ejerce un derecho propio y personal. Agrega que no se demanda el pago de las sumas debidas a la joven Y. mientras ella vivía, sino que se reclama el pago de las...

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