Sentencia nº 178326 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte.NºB-178.326/07, caratulado:” Sumario por Cesación de cuota alimentaria en Expte.NºA-45.813/90: V., J. c/V.V.B.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs.4/5 de estos obrados se presenta el Dr. J.C.S. en nombre y representación del Sr. J.V. a mérito de la Carta Poder que adjunta y en ese carácter promueve formal demanda sumaria por cese de cuota alimentaria en contra de su hija V.B.V. quien había actuado oportunamente representada por su madre M.B.O.; por haber arribado la mencionada a la mayoría de edad; ofrece prueba y cita derecho.-

Que, corrido el traslado de ley y debidamente notifica en persona la demandada (ver fs.15) la misma no comparece a estar a derecho y a ejercer su derecho constitucional de defensa, solicitando la parte actora a fs.16 que se haga efectivo el apercibimiento y se declare la cuestión como de puro derecho.-

Que, mediante providencia de fs.17 se hace efectivo el apercibimiento de ley y mediante providencia de fs.22 se ordena que vuelvan los autos a despacho para dictar resolución, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida; Y:

CONSIDERANDO:

Que, deducida la presente acción de cesación de cuota alimentaria por haber arribado la alimentada a la mayoría de edad, la demandada pese a estar notificada en persona, no comparece a hacer valer su derecho constitucional de defensa y considerando la jurisprudencia sentada por el S.T. J. y plenamente compartida por la proveyente en el sentido de que:” Los hechos no negados no necesitan prueba y por ello es que el actor no está obligado a acreditar aquello que no ha sido desconocido cuando así resulta de la incontestación de la demanda. El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos, al no encontrarse controvertidos”.-

Que, el art.264 del Cod. C.. de la Nación establece que:” La patria Potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado….” Y el art.306 del mismo cuerpo legal establece:” La Patria Potestad se acaba: 3º) por llegar los hijos a la mayor edad.-

Que, en consecuencia y siendo criterio de la suscripta, ya reiterado en diversas causas traídas a su conocimiento, que la obligación alimentaria de los padres se termina de pleno derecho al obtener la...

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