Sentencia nº 20225 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

////Pedro de Jujuy, Abril 23 de 2007.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº A-20.225/03, caratulado: “Divorcio: G., R.B. c/ Q. E.I.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9, Secretaría Nº17, del Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA:

Que, se presenta el Sr. R.B.G., en ejercicio de sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. R.M. (fs.10/11). En tal carácter promueve divorcio vincular por la causal de injurias graves en contra de la Sra. E.I. Q. Invocando matrimonio celebrado el día 19 de marzo de 1993, y el nacimiento de los hijos D.B.G., L.M.S.G. y N.S.S.G.

En la exposición de hechos, refiere que, la demandada suele ausentarse de manera frecuente del hogar conyugal, incumpliendo así con su prioritario deber de convivencia y débito conyugal.

Reclama también la división de la sociedad conyugal, tenencia de los hijos, desalojo. Invoca derecho, ofrece prueba y peticiona.

Que, otorgada a la presente demanda el trámite previsto por los arts. 294, 298 370 y concordantes del CPC (fs.15), comparece la demandada mediante su presentante la Dra. P. delV.P., contestando demanda y deduciendo reconvención por injurias graves (fs.39/42).

Contestados los respectivos traslados y reconvenciones, son llamados autos para sentencia (fs.55), por lo que encontrándose firme y consentida dicha providencia, la presente causa se encuentra en estado de resolución.

Y CONSIDERANDO:

  1. -Que, en autos se ha planteado el divorcio vincular de los cónyuges R.B.G. y E.I.Q. quienes se hallan unidos en matrimonio que fuera celebrado el día 19 de marzo de 1993, en Fraile Pintado, Departamento Ledesma, Provincia de Jujuy, hecho este que no ha sido controvertido en autos y siendo que la prueba aportada a los efectos de la acreditación del vinculo (fs.01), ha sido expresamente reconocida por la demandada reconviniente a fs.39.

  2. -Que, se reclama también la tenencia de los menores D.B.G., L.M.S.G. y N. S, S .G., hijos del matrimonio, situación filial que tampoco ha merecido desconocimiento, sino expreso reconocimiento por la madre a fs.39.

  3. -Que, asimismo se ha peticionado por la disolución de la sociedad conyugal y el pertinente desalojo del inmueble que habita la demanda, hecho que también es motivo de la reconvención deducida por la demandada al contestar la demanda.

  4. -Que, en cuanto a la competencia del Juzgado se trata surge de autos la misma, habida cuenta de lo dispuesto por el art.227 del CCA, siendo que hay coincidencia en cuanto al último domicilio conyugal se refiere en razón de que ambos cónyuges lo ubican en el Departamento Ledesma, Provincia de Jujuy.

  5. -Que, el actor pretende por esta vía el divorcio vincular de su matrimonio, por la causal de injurias graves, invocando en sustento de ello que: “…la demandada suele ausentarse de manera frecuente del hogar conyugal, incumpliendo así con su prioritario deber de convivencia y débito conyugal…” (fs.10).

  6. -Por su parte la demandada, contesta traslado negando la totalidad de los hechos denunciados en su contra, y a su vez, reconviene por la causal de injurias graves, al decir su representante que: “…los ataques de G. en contra de mi conferente se realizaron en presencia de las hijas menores lo que motivo la interposición del trámite de Protección de Persona para salvaguardar la integridad física y síquica de la Sra. Q. y sus hijas.” (fs.41 y 41vta.).

  7. - a) Que, de ello deviene corresponder a las partes probar las aseveraciones de cada una de ellas por las cuales habrá de sustentarse legalmente la pretensión. Así es como se puede leer en la obra ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR