Sentencia nº 9359 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintiseis días del mes de abril de 2.007, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9359/06 “Apremio: Municipalidad de S.S. de Jujuy c/ Sucesión de F.R. y B.A.R.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 58/62 por el Sr. B.A.R. con el patrocinio letrado del Dr. O.F.V. en contra de la resolución de fecha 7 de junio de 2.006 que rola a fs. 51/52 de autos.

Que en primer término, dice de nulidad de la notificación que rola a fs. 43 de autos y también tacha por nula la sentencia, por ser posterior y dependiente de aquella. Manifiesta que a fs. 43 el oficial notificador expresó que está presente el demandado y que se niega a firmar, cuando éste había fallecido tal como se acredita a fs. 31. Señala que ese informe fue agregado con posterioridad a su escrito de oposición de excepciones, por lo que recién tomó conocimiento de las actuaciones.

Se agravia por la arbitrariedad en que incurre el a quo, al resolver continuar el proceso pese al obstáculo insalvable de la muerte del demandado. Sostiene que el Código Civil brinda al acreedor la posibilidad de intimar a los herederos del deudor para que abran la sucesión bajo apercibimiento de hacerlo a costa de aquellos. Que esa era la vía que correspondía seguir, después de denunciar la muerte del demandado y la postura asumida por la actora al contestar el traslado de las excepciones. Que correspondía que el juez se declare incompetente para continuar entendiendo en la causa.

Con relación al rechazo de la excepción de falta de personería, sostiene que el instrumento que se acompaña no es instrumento público pues falta la rúbrica del poderdante y del notario. Que respecto a la excepción de prescripción, sostiene que la notificación de la demanda llegó al conocimiento de su parte de forma accidental, casi ocho años después de la interposición de la demanda en el año 1.998 y que no puede ampararse a quien notifica una demanda ocho años después. En concreto dice que nada se adeuda pues los períodos reclamados están prescriptos.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 67 el Dr. B.E.G.G., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que las excepciones opuestas son improcedentes y que el apelante se presentó en el juicio acreditando la muerte del demandado, así como su condición de hijo y heredero. Que con ello acreditó su legitimidad para estar en este proceso, pidió el rechazo de la demanda y subsidiariamente opuso excepciones.

Señala que al contestar el traslado de las excepciones pidió la remisión de la causa al juicio sucesorio en virtud del fuero de atracción y que se rechacen las defensas articuladas. Que no habiéndose promovido el juicio sucesorio se resolvió continuar el proceso con el presentante, se mandó a recaratular el expediente y se rechazaron las excepciones. Considera que ello es correcto y que el pedido de nulidad es extemporáneo.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En primer término cabe expedirnos sobre la nulidad articulada.

El mandamiento de fecha 27 de diciembre de 2.005 que rola a fs. 43 adolece de un grave vicio, esto es que el oficial notificador consigna: “estando presente el demandado, quien recibe copia de mandamiento y se niega a firmar”. Ello así, dado que el demandado, F.R. falleció el 30 de mayo de 2.002, según copia del acta de defunción que rola a fs. 31.

El art. 166 del Código Procesal Civil, establece: “Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos enunciados será nula... Sin embargo, si del expediente resulta que la parte ha tenido noticia de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador. Se presume que la parte ha tomado conocimiento de la resolución, cuando consten notificaciones personales posteriores o surja así de los escritos presentados por la misma”.

Conforme lo prescribe la norma apuntada y el art. 179 tercer párrafo del C.P.C., al haberse presentado en tiempo oportuno, el Sr. B.A.R., “la anulación no procede en estos casos, si el acto siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba...

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