Sentencia nº 4895 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Abril de 2007

Número de sentencia4895
Fecha11 Abril 2007
Número de expediente--4895-2006

(Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 639/640, Nº 214). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de abril de dos mil siete, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., en conformidad con lo dispuesto en Acordada Nº 63/05 y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 4895/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. nº B – 123.435/04 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización y otros rubros: Córdoba, O.E. c/ Sodas Calsina S.R.L.”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales, el 20 de junio de 2.006 la Sala I del Tribunal del Trabajo, al expedirse consideró que en principio corresponde admitir la demanda del obrero, si el patrono no la contesta no obran constancias en contra y las reclamaciones contenidas en ella son ajustadas a derecho, conforme art. 17 y 54 del C.P.T. y doctrina que cita. Según los hechos –agregó- que deben tenerse por admitidos en virtud de la rebeldía y el derecho invocado, la acción es procedente por los montos y conceptos que se detallan a fs. 56/57 y, en consecuencia, resolvió hacer lugar a la demanda entablada por O.E.C. en contra de Sodas Calsina S.R.L. a quién se condena a abonar la suma de $63.419,64, con costas y regular los honorarios profesionales (fs. 70/71).

En contra de esa sentencia, como de su aclaratoria del 28 de julio del mismo año (fs.77), J.D.D. en el carácter de socio gerente de la firma comercial Sodas Calsina S.R.L. y con el patrocinio letrado de la Dra. A.S.G., deduce recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad que a la postre –dice- conculca los derechos de defensa, propiedad y debido proceso de su parte.

Concretamente expresa como agravios, que en la sentencia se manda a pagar rubros reclamados y que estaban prescriptos a setiembre de 2.004, fecha de interposición de la demanda; como ser las diferencias de haberes de diciembre de 2.001 y enero a septiembre de 2.002; los adicionales no remunerativos correspondientes al mes de junio a setiembre de 2.002.

Además, se incluyen las diferencias salariales de junio 2003, cuando se encuentra abonado en su totalidad conforme recibo de haberes de fs. 3, aportado por el actor.

Finalmente se queja porque –a su entender- no corresponde abonar el rubro licencia anual no gozada año 2003, en virtud de lo prescripto por el art. 162 de la L.C.T., en cuanto dispone que las vacaciones no son compensables en dinero.

Sostiene que...

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