Sentencia nº 121447 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los Veintisiete días del mes de Abril del año dos mil siete, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., G.F.C.L. y N.B.I., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-121447/04,caratulado:” ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS:A.M.T. C/ ESTADO PROVINCIAL” de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice :

Que a fs.38/46 se presenta el Dr. EZEQUIEL E. ALDAO FASCIO como apoderado de doña A.M. TORRES (fs.1) promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL - Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente - Dirección de Hidráulica, en el carácter de dueño y/o guardián de los acueductos- canales y acequias- de riego bajo su jurisdicción.

Dice de la legitimación activa y pasiva, para luego expresar que el día 13 de julio de 2004, el hijo de su mandante de un año y seis meses de edad, S.E.T., sufrió un accidente que le ocasionó la muerte por asfixia por inmersión en un acueducto, administrado y controlado por el Estado Provincial a través de la Dirección Provincial de Hidráulica, denominado Alto la Torre, que circula por la ciudad de Palpalá e ingresa al Barrio 23 de Agosto.

Que la responsabilidad del demandado deviene de su conducta antijurídica, por el daño producido a la actora por el desenlace fatal, derivado de su omisión de canalizar la acequia por donde transitan e incluso viven las personas del lugar.

Que el día 25 de agosto de 2000 se firmó- entre la Dirección Provincial de Recursos Hídricos y la Municipalidad de Palpalá- un convenio de ejecución de obras, en particular, el entubamiento de la denominada acequia Alto La Torre del Barrio Carolina y 23 de Agosto(tramo calle J.J.P. -A.. Juramento) que no se cumplió, lo que contribuyó a la muerte del menor.

Luego de algunas consideraciones, agrega que actualmente, por el inmueble de su mandante - ubicado en Avda. C.P. Nº 23 del Bº 23 de Agosto de la ciudad de Palpalá- circula la acequia de riego a cielo abierto mencionada, la que es explotada y administrada por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos y en la cual cayó el menor S.E. TORRES dejando un gran vacío en el grupo familiar.

Solicita el reconocimiento de daños materiales y morales; refiere al valor vida, lucro cesante, daños psíquicos, pérdida de chance y el reconocimiento de gastos de sepelio por valor de $5.000 con ofrecimiento de pruebas.

A fs.48 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado de la demanda; presentándose a fs.51 el Dr. O.S.P. en representación del Estado Provincial y contestando a fs.53/81.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por entender que la muerte del niño SEBASTIAN EZEQUIEL TORRES es una consecuencia directa de la negligencia y desatención de su madre, de la propia víctima y por no ser propietario ni guardián ni ejercer el poder de policía sobre la construcción de dicho canal.

Manifiesta que la obra de canalización del acueducto denominado Alto La Torre que circula por la ciudad de Palpalá, se efectuó a instancias del municipio de esa ciudad. A tal fin dice, se lo canalizó, sirviendo no solo como desagüe pluvial de la ciudad, sino también como canal de riego.

Que la Dirección Provincial de Recursos Hídricos es competente en cuanto cauce de agua exista en la Provincia, siendo ello exclusivamente en relación al agua en sí y no a las obras que contengan las mismas o a los vicios que éstas posean.

Que la construcción y manutención de la obra no solo pertenece al Municipio que es quien ejerce el poder de policía, posee la obligación de adoptar las medidas de seguridad adecuadas y a quien debe imputarse responsabilidad, sino también de la accionante, ya que el hecho se produjo dentro de su residencia y la acequia atraviesa su propiedad, quedando de manifiesto, la total falta de cuidado y vigilancia por parte de los padres del menor; no teniendo ninguna injerencia la Dirección demandada que no es propietaria ni guardiana, ni quien ejerce el poder de policía sobre el canal por haberlo delegado en el Municipio de la ciudad de Palpalá (art.5 y 6 del convenio).

Solicita el rechazo de la demanda interpuesta en contra del Estado Provincial(Dirección de Recursos Hídricos), continúa con negativas generales y particulares, relata los antecedentes de la causa, dice sobre la inexistencia de presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado Provincial, asimismo acerca de la inexistencia de relación adecuada de causalidad, e imputa responsabilidad a la víctima, quien en razón de su corta edad y la falta de cuidado por parte de sus progenitores, motivó el desenlace fatal.

Analiza luego la improcedencia de los rubros que se reclaman en concepto de daños materiales, moral, pérdida de chance, daño psicológico(oponiéndose a la pericial para determinarlo) y lucro cesante con ofrecimiento de pruebas.

A fs.82 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a la actora por el plazo y a los fines de lo dispuesto por el art.301 del C.P.C. , lo que es contestado a fs.83/85.

A fs.86 se cita a las partes a una audiencia de conciliación con resultado negativo(fs.92)quedando constituido el Tribunal a fs.92vta..

A fs.95 se abre la causa a prueba, la que se produce, fijándose Audiencia de Vista de la Causa a fs. 211, la que celebrada a fs.224, deja los autos en estado de resolver.

En primer lugar y habiéndose opuesto excepción de falta de legitimación pasiva, corresponde su tratamiento juntamente con la cuestión de fondo, dada su estrecha vinculación en este caso.

El demandado sostiene - como ya vimos- que la muerte del niño SEBASTIAN EZEQUIEL TORRES es una consecuencia directa de la negligencia y desatención de su madre, de la propia víctima y por no ser propietario ni guardián ni ejercer el poder de policía sobre la construcción de dicho canal.

De las constancias de los autos penales(fs.1)se desprende que el día 12 de julio de 2004, en la ciudad de Palpalá, el menor en cuestión se había caído al canal de riego que pasa por el lugar, habiéndose encontrado el cadáver en el fondo del domicilio ubicado calle San Cayetano Nº 755 sumergido en las aguas del mismo.

De las averiguaciones realizadas se determinó que siendo horas 14 el menor se encontraba junto a sus padres en el domicilio de calle P. Nº...

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