Sentencia nº 153504 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil siete, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-153.504/06, caratulado: “AMPARO: M., V. c/ Unidad de Control Previsional-Estado Provincial”, luego de lo cual;

El D.B.V. dijo: Que como apoderado del Sr. V.M. se presenta el Dr. Julio de los Ríos y deduce acción de amparo en contra de la Unidad de Control Previsional, Estado Provincial.

Solicita que al dictarse sentencia se condene a la demandada al pago de la suma de $ 78.779,87 según certificado de deuda previsional Nº 1435 que adjunta , con más los intereses correspondientes desde el mes de diciembre de 1995 y hasta el efectivo pago, con costas.

Refiere que el amparista fue jubilado por la Provincia de Jujuy en base a los servicios que prestara para la Dirección de Energía de Jujuy, y que en base a la transferencia del régimen previsional a la Nación, es ésta la que le paga sus haberes jubilatorios.

Que tal beneficio le fue otorgado en el año 1988 y en fecha 5 de agosto de 1994 se dictó la Resolución Nº 186 por la que se dispone un reajuste del haber jubilatorio por el incremento a 36 años la bonificación por antigüedad en los servicios incluyéndose el plus por tareas riesgosas, a partir del 1º de agosto de 1988 como otros reajustes que detalla a partir del 2 de diciembre de 1990, por aplicación del art. 116 de la Ley Nº 4042/83.

Que el art. 4 dispone que Gerencia de Organización y Sistemas proceda a la actualización monetaria de la suma a percibir de acuerdo a los procedimientos legales.

Que dicha resolución quedó firme y consentida, por lo que se procedió a liquidar los reajustes correspondientes, los que quedaron consolidados a tenor de lo dispuesto por los Decretos Acuerdos Nº 88-E-91 y 317/95, liquidación que obra en el Expte. 1583-M-85, la que también se encuentra firme y consentida.

Que habiendo vencido la consolidación en fecha 9 de diciembre del 2001, se presentó a solicitar el pago del crédito, sin que se le abonara, oportunidad en que le hicieron firmar una nota en formulario preimpreso sin que hasta la fecha pudiera cobrar lo adeudado.

Sostiene que el Decreto Nº 4400 es inconstitucional. Hace otras consideraciones y señala que por iniciativa propia de la Directora de la Unidad de Control Previsional, a fs. 182 se dispuso que aparte del reajuste que surge de la Resolución Nº 186-B-P.I. que ya se encuentra liquidado, certificado y constituye deuda de plazo vencida, liquida y exigible, se incluya el reajuste que le corresponde por inclusión del plus por dedicación funcional que fuera solicitado el 10 de julio de 1995, pero que no se incluyera en la liquidación que dio origen a la emisión del certificación de deuda previsional expedido en el año 1998, que solo comprende el reajuste ordenado por aquella Resolución Nº 186.

O sea, se quiso aprovechar el pedido de pago del certificado de deuda previsional para también liquidar el reajuste correspondiente a un plus por dedicación funcional, cuya procedencia se había dispuesto en el año 1996 por Resolución Nº 004 del 10-02-83, pero ello de ninguna manera puede servir de excusa para negar el pago de la deuda certificada, pues en todo caso el nuevo reajuste ni siquiera ha sido liquidado.

Realiza otras consideraciones, da cuenta de la edad avanzada, estado de salud deteriorada y expone fundamentos que hacen a su pretensión, a los que nos remitimos en homenaje a la brevedad. Solicita el beneficio de justicia gratuita, cita derecho y ofrece prueba.

La demanda es contestada por la Dra. V.B.S., quien luego de efectuar puntuales negativas, plantea como defensa la falta de legitimación activa del actor.

Sostiene que el amparista no es el titular en la actualidad del derecho invocado, toda vez que cedió todos los derechos que acá reclama en el año 1998.

En tal sentido, acompaña convenio de cesión de títulos públicos de fecha 23 de octubre de 1998, por el cual el amparista junto a otras personas cede su crédito a la empresa Servicios Sociales Futuro S.R.L., haciendo un total de $ 89.014,20.-

Que en la cláusula segunda consta que el cesionario (Servicios Sociales Futuro SRL) acepta el convenio y se subroga activamente en la posición de su transmitente.

Que de lo expuesto como del instrumento que acompaña, surge que el propietario del crédito previsional nº 1435 no es el actor de autos, pues el mismo lo cedió a título oneroso.

También adjunta informe realizado por la Unidad de Crédito Público, el que corrobora que el actor cedió la totalidad de su crédito. Por...

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