Sentencia nº 4717 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Noviembre de 2007

Número de sentencia4717
Número de expediente--4717-2006
Fecha22 Noviembre 2007

TEMAS: JUICIO SUCESORIO. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. MENORES DE EDAD. CONVENIO EXTRAJUDICIAL. RATIFICACIÓN. CALIDAD DE PARTE. INTERVENCION DE TERCERO. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUESTIÓN FIRME. RECHAZO DEL RECURSO.

Libro de Acuerdos Nº 50, Fº 2361/2365, Nº 793. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil siete, reunidos en la sala de acuerdos los señores vocales integrantes del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., M.S.B., S.R.G. y el señor vocal de Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. E.R.M., llamado a integrar el cuerpo conforme constancias de autos, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 4717/06, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 8849/05 (Sala I - Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ordinario por nulidad de testamento: R.F.C. c/ M.S.C.C. (Sucesión) y C.E.F.” , del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

En los autos de referencia, luego de trabada la litis y producida la prueba ofrecida por las partes y antes de dictarse sentencia, a instancias del juez de primera instancia, se convocó a las partes a una audiencia de conciliación en los términos del artículo 11 del Código Procesal Civil, en donde -con fecha 10 de febrero de 2005- arriban a un acuerdo (fs. 408 causa ppal.), que prevé sintéticamente lo siguiente: la renuncia recíproca de derechos y acciones, reconociéndose para cada una de ellas el 50% del acervo hereditario total de la sucesión de M.S.C. -Expte. nº B-56881/00- comprometiéndose además, a realizar y/o firmar todos los documentos que sean necesarios para formalizar el reconocimiento de esos derechos. Así también, en la cláusula IV, acuerdan que "habida cuenta la existencia de una Cesión de Derechos hereditarios realizada por R.C. a favor de su hijo M.C., este convenio deberá ser ratificado para su validez dentro de un plazo máximo de diez días por los representantes legales del menor..." (sic).

Así las cosas y previo disponer su comparecencia (fs. 410), a fs. 417/418, se presenta el Dr. G.R.J., como apoderado legal del menor M.C., a mérito del poder especial que adjunta, otorgado por los padres del menor -M.S.B. y R.F.C.- en ejercicio de la patria potestad que ejercen y para que intervenga en los juicios sucesorios que allí se detallan.

Adjunta copia simple de la Escritura Pública Nº 122 de Cesión Gratuita de Derechos y Acciones hereditarios a favor de su representado (ver fs. 412/413).

En dicha presentación, el Dr. Jenefes solicita suspensión de plazos, franqueo de autos y la citación del Ministerio de Menores. Expresa que acepta en forma condicionada, y que, en el supuesto de no aceptarse las condiciones que enumera, se tendrá por rechazado el acuerdo y expedita la vía para ejercer la defensa del 100% de los derechos de su representado.

Por proveído de fs. 419, se suspenden los plazos al peticionante, se le otorga la debida participación y de lo manifestado, se le corre vista a las partes por el término de cinco días. Se otorga también participación a Ministerio de Menores, quién comparece a fs. 426 de autos.

A fs. 428/438, el Dr. C.A.L. -apoderado legal de Franganillo- contesta en término la vista conferida y dice de la nulidad de pleno derecho de la escritura de cesión, manifiesta que no le interesa que se mantenga el convenio, pero “igualmente solicito se rechace las pretensiones de ser parte y menos condicionante del convenio” (sic) y la absoluta improcedencia de la participación de Ministerio de Menores.

Como consecuencia de lo expuesto, a fs. 440 el aquo, con fecha 3 de mayo de 2005, resuelve que "...en la presente causa el señor R.F.C., es por ser el pariente en grado más cercano a la causante y esta ejerciendo la acción de nulidad del testamento de su hermana S.. M.S.C. en contra del Sr. C.E.F. y atento a que es él el que ejerce la Patria Potestad sobre su hijo M.C., y que la cesión efectuada por el padre al hijo, es decir de R.F. a M.C., lo fue sobre derechos litigiosos y que se están ejerciendo las acciones pertinentes, es criterio de la proveyente que no corresponde la participación en estos obrados del menor, pero sí la del Ministerio Pupilar toda vez que es el representante promiscuo de los menores (art. 59 d...

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