Sentencia nº 80950 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

... ////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de noviembre de dos mil siete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., N.D.D.A. y E.R.M., presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-80.950/01: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CAÑIZAREZ, CLAUDIA DEL VALLE C/ TOCONAS MAMANI, SECUNDINO y RODRÍGUEZ, V.” y sus agregados: E.. Nº 4631 “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO ENEL Expte. Nº B-80950/01 (SALA II – CIVIL Y COMERCIAL) ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CAÑIZARES, CLUDIA MABEL C/ TOCONAS MAMANI, SECUNDINO Y RODRÍGUEZ, V.”, Expte. Nº B- 80.950/I/01/04: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DEMANDA: T.M., SECUNDINO”; E.. B-68112/01: “EMBARGO PRVENTIVO: CAÑIZARES, CLAUDIA DEL VALLE C/ TOCONAS MAMANI, SECUNDINO” y Expte. Nº 46/05 “RODRÍGUEZ, V. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - CIUDAD" de la Sala I de la Cámara en lo Penal, y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. A fs. 1/3 y ampliación de demanda de fs. 6/11 de autos comparece la Sra. C.D.V.C. con el patrocinio letrado del Dr. V.L. y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de S.T.M. y de V.R.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados por la muerte del menor MARCOS EZEQUIEL JURADO con más los intereses correspondientes.

    En el capítulo de los hechos refiere que el día 28 de julio de 2000 siendo horas 19,00 aproximadamente M.E.J. junto a A.R. caminaban por calle J.M., regresaban de la Escuelita Dominical que funciona a una cuadra y media del domicilio de la actora. De Sur a Norte por calle P.J.M. de Punta Diamante con dirección al Barrio El Chingo se desplazaba un camión marca Dodge, Dominio WLQ-363, de propiedad de S.T.M., conducido por V.R.. Éste al ver a los chicos paró y los hizo subir al estribo de la puerta del camión del lado del conductor a sus hijos M. y M.R. y en el estribo del otro lado subieron M.E.J. y A.R..

    A pocos metros de arrancar, el menor M.E.J. cayó del estribo y fue arrollado por la rueda trasera del vehículo. A.R. también cayó, pero sufrió sólo lesiones, por lo que lo internaron en el Hospital de Niños. V.R. en forma irresponsable circulaba con sus propios hijos y la víctima en el estribo de la puerta del Camión, razón por la que debe responder junto al titular registral del vehículo.

    El menor Jurado tenía cuatro años de edad y gozaba de buen estado de salud, no tenía discapacidad alguna y desarrollaba todas las actividades propias de su edad. Concurría a la escuelita dominical a tomar clases de La Biblia y tenía un futuro por delante que fue frustrado por la irresponsable conducta de V.R.; en su obrar negligente reconoce la causa eficiente de los daños sufridos por su mandante.

    En capítulo aparte desarrolla lo que pretende sea indemnizado: daño material (el valor de la vida humana) y daño moral. Cita derecho en abono de su pretensión, ofrece prueba y peticiona.

    Resuelto el Incidente de nulidad de notificación agregado por cuerda, se corre nuevamente traslado de la demanda; comparece a contestarla el Dr. H.R.A. (fs. 67/72) en nombre y representación de SECUNDINO TOCONAS MAMANI y V.R. a mérito de las copias de poderes generales para juicios que obran a fs. 36 y vta. y 66 y vta. de autos. Luego de realizar negativa genérica y específica de los hechos expuestos en la demanda, manifiesta -en síntesis- que es cierto que el día 28 de julio de 2.000 en oportunidad que V.R. conduciendo el camión de propiedad de S.T.M. se produjo el accidente del cual en definitiva resultara víctima el menor M.E.J.. Expresa que el hecho sucedió de manera distinta a la relatada en la demanda; sostiene que ése día, siendo las 19,00 aproximadamente el Sr. R., conduciendo el camión Dodge, Dominio WLQ-363 se desplazaba de norte a sur por la calle J.M., haciéndolo a una velocidad que no superaba los veinte kilómetros por hora. Observa a través del espejo retrovisor que los niños A.R. y M.E.J. corrían detrás del camión por medio de la calle, cuando en ese momento advierte la aparición de un automóvil color verde que circulaba en sentido contrario, les grita a los niños “cuidado córranse”, después de ello nada pudo ver o prever, ni estuvo en condiciones de saber como es que el menor Jurado terminó debajo de las ruedas traseras. Destaca que hay elementos para sostener que el menor probablemente por causa del automóvil o tal vez por haberse tropezado con alguna piedra cayó debajo del camión, siendo aplastado con la rueda trasera izquierda. Se infiere que hablar de culpa del conductor del camión resulta poco acertado jurídicamente, pues si bien es cierto que es dable exigir a los conductores de vehículos dominio absoluto de su rodado y una constante atención de su manejo, no puede pedírsele que prevean las contingencias del tránsito que van más allá de lo que habitualmente ocurre según el curso natural y ordinario de las cosas. La caída del menor Jurado que lo lleva a parar debajo de las ruedas del camión que se desplazaba por delante de él, por la causa que fuera, es una situación que sobrepasa toda diligencia normal exigida por la norma del art. 902 del C.Civil. Refiere que de las actuaciones penales y civiles surge que el menor Jurado al jugar en el medio de la calle, corriendo detrás del camión creó o produjo un peligro para sí mismo imposible de evitar para el conductor de dicho rodado, infiriéndose que las consecuencias del accidente pudieron ser evitadas si los padres del niño hubieran ejercido la debida vigilancia y cuidado que les impone la patria potestad. De ello concluye que ha existido culpa de la víctima, aunque aclara que denomina víctima en sentido figurado o impropio, ya que por su edad carece de discernimiento, intención y libertad, y en tal caso la culpa no es del menor, sino de sus padres que incurrieron en “culpa in vigilando” y por quienes su parte no tienen obligación de responder. Se manifiesta respecto a la improcedencia de los daños e impugna prueba. Capítulo aparte plantea defensa de falta de acción en razón de que la actora no acredita ser la madre del menor Jurado. Ofrece prueba que considera apropiada a sus pretensiones; cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 87/88 y vta. se contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; se niega cada uno de los hechos nuevos afirmados por los demandados; se ofrece contraprueba, peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 95 y 96 y vta.), se integra el Tribunal (fs. 90), se abre la causa a prueba (fs. 98). A fs. 147 y vta. se resuelve la incidencia planteada respecto del auto de apertura a prueba, la que fuera luego confirmada por el Superior Tribunal de Justicia. Producida la prueba que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa (fs. 194), se escuchan los alegatos de los representantes de las partes: D.. J.E.G. y H.R.A., por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. Corresponde establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse la situación traída a consideración de este órgano jurisdiccional.

    En los casos de accidentes de tránsito en que son víctimas los peatones, como en el caso que nos convoca, la cuestión debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, ello así en razón que un automóvil en movimiento, configura la creación de un riesgo evidente por tratarse de una cosa peligrosa, susceptible de ocasionar daño, de manera que sin duda, debe apreciarse la controversia dentro del supuesto que contempla dicha norma jurídica que sienta la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, pudiendo eximirse total o parcialmente de ella acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Rep. LA LEY, XLIII, A-I, 678, sum. Nº 353).

    Siendo ello así la responsabilidad de los demandados se presume a título de culpa, debiendo para exonerarse demostrar que hubo culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. En igual sentido lo ha entendido la jurisprudencia de nuestro país que ha sostenido que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., Responsabilidad por daños causados por automotores, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos).

  3. Las partes son contestes en admitir las circunstancias de personas, tiempo y lugar en que se produjo el suceso que motiva las presentes actuaciones. Además se promovió la causa penal que obra en el Expte. Nº 46/05: RODRÍGUEZ, V. p.s.a. de “HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - CIUDAD”, de la Cámara en lo Penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR